REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º

Asunto principal WP01-P-2012-002545
Recurso WP01-R-2012-000779

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.072, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.032, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.596 y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.044, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar a los imputados, por la Abogada Nayliz Guzmán, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, por no encontrarse llenos los extremos de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y además a los ciudadanos HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL y ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…toma la palabra el Ministerio Publico a los fines de ejercer recurso de apelación en efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión decretada por este Tribunal de acordar libertad sin restricciones de los hoy imputados en razón de que si bien es cierto que no existen testigos presénciales de los hechos, el tribunal debe tomar en cuenta que los hechos ocurrieron a las 05:30 horas de la mañana, por otra parte la Comunidad ha realizado denuncias de manera clandestina por temor a futuras represarías, lo cual es imposible que los propios vecinos accedan a ser testigos presénciales de los hechos, por cuanto temen que estos imputados o sus familiares, arremetan en contra de su humanidad, ahora bien, el dicho de los funcionarios aprehensores debe valer al igual que un testigo presencial, por cuanto existe libertad de la prueba, y este elemento de convicción, es licito, y no va en contravención a ninguna norma que altere el debido proceso, por otra parte es incongruente pensar, que los funcionarios le sembraron 76 gramos de la sustancia de color blanco, arma de fuego tipo escopeta, y arma de fuego, tipo pistola, 9mm, aunado a la manera de cómo se encuentra distribuida la sustancia NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS, y el dinero en efectivo colectado, seguramente proviene de la venta ilícita del delito de distribución, por otra parte la sustancia se encontraba en un área común (SOBRE LA MESA) a la vista de todos los imputado de autos, es decir que todos tienen pleno conocimiento de la sustancia que estaba en el interior del bien inmueble, delito éste que ha causado un gran daño social. En consecuencia, revoque la decisión dictada por este digno Tribunal y mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Es todo…”

La Defensa Pública por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…solicita que se decrete sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo en efecto ejercido por la representante fiscal, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el tribunal quinto de primera instancia en función de control (sic), toda vez que no están dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de alguna medida de coerción personal, de lo cual vale decir dichos supuestos deben ser concurrentes, en el presente caso solo se cuenta con lo dicho por los funcionarios policiales y se realizo bajo la violación flagrante a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo quien respecta a la inviolabilidad del domicilio por cuanto sin tener orden de allanamiento alguna ingresan al interior de una vivienda en la practica de un procedimiento policial que no puede ser convalidado con ningún otro testimonio, ciudadanos magistrados decretar con lugar la solicitud fiscal seria dejar a la discrecionalidad del órgano policial el ingreso de manera ilegal al el domicilio y lo que hace mas grave aun la situación, privar de su libertad a unos cuidadnos solo por lo manifestado por los funcionarios policiales. Es por ello que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control y ordenar la libertad sin Restricciones de mis patrocinados, y así solicito sea decretado. Es todo…”

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA; HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL; ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA; HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL; ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, así mismo se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los ciudadanos HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL y ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA; HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL; ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue presentado testigo alguno del procedimiento. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30/11/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 30/11/2012, levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho Policial, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSÉ V.-15.831.467; adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL (PEV) 8-179 BELTRAN INGRID, V.-16.310.239; Siendo (sic) aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 30-11-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones a pie, en el Sector El Colorado, Parte Alta, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a tempranas hora de la mañana y sobre la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en los lugares públicos, nos entrevistamos con un ciudadano residente del sector, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías futura en su contra o de su grupo familiar, quien nos señaló unas escaleras y nos indicó que a través de las mismas, se desplazan a toda hora, sujetos de dudosa reputación quienes no residen en la zona en cuestión, motivo por el cual, procedimos a realizar un recorrido minucioso en las escaleras señaladas por el ciudadano quien se negó a suministrar sus datos momentos antes y una vez recorrido aproximadamente cincuenta metros cuesta abajo, logramos observar que se desplazaban hacia la parte baja de las escaleras en cuestión, un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con franela de color azul y short de color negro, llevando este en sus manos, un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo escopeta, en compañía de una ciudadana de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestida con una franelilla de color morado y un short elaborado en jean de color azul, motivo por el cual nos le acercamos sigilosamente y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente como OFICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…optando este ciudadano y la ciudadana en cuestión, en emprender la huida en veloz carrera hacia la parte baja, posteriormente tomaron hacia otras escaleras en ascenso, comenzando así una persecución, logrando observar a ambos ciudadanos, tocaron la puerta de una vivienda de un solo nivel, elaborada en bloques de color gris, sin frisar ni pintar, puerta elaborada en metal, pintada de color negro, siendo atendidos por ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura baja, vestido únicamente con un short de color negro, a quien de igual manera le observé en su mano derecha, un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo pistola de color plateado, luego ingresaron los tres ciudadanos al interior de la vivienda en cuestión, dejando la puerta entreabierta, seguidamente nos quedamos en resguardo de la única puerta de dicha vivienda, al mismo tiempo que le indicaba a la Central de Operaciones Policiales lo que ocurría, con la finalidad de que nos enviaran apoyo policial para tratar de darle captura a dichos ciudadanos, presentándose a los pocos minutos OFÍCIAL (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO V.-16.498.394, en compañía del OFICIAL (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ V.-16.733.927, adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, con quien nos entrevistamos y le indicamos lo que ocurría, luego le indiqué al OFICIAL (PEV) LINARES JOSUÉ, que tratara de entrevistarse con algún vecino o transeúnte del sector con el objeto de que nos sirviera como testigo presencial para ingresar al referido inmueble, regresando a los pocos minutos el oficial en cuestión, indicándome que con los pocos residentes del sector con quien logró entrevistarse debido a la hora, se negaban a servir como testigos por temor a represarías futuras en su contra o de su grupo familiar, seguidamente procedimos a tocar la puerta en cuestión, no siendo atendido por ciudadano alguno, por tal motivo procedimos a ingresar al inmueble en cuestión…logrando observar en la sala de dicha vivienda, a la ciudadana de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestida con una franelilla de color morado y un short elaborado en jean de color azul, quien minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera, a quien nuevamente nos le identificamos con nuestras credenciales y verbalmente como OFICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…quedando retenida preventivamente, luego le indiqué a la ciudadana en cuestión, que sería objeto de una inspección corporal por parte de la OFICIAL (PEV) BELTRAN INGRID…indicándome la referida oficial a los pocos segundos, haberle incautado en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, la cantidad de novecientos sesenta bolívares (960Bs), en billete de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de cien bolívares (100bs), seriales: B78446883, D28974762, D40953628, D41212180; ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50bs), seriales: G51016576, J14157403, J14157404, J14157405, J14157406, J14177605, K20875155, K58837407, ocho (08) billetes de veinte bolívares (20bs), seriales: L88963291, N00285522, N12637128, P22629102, S07877117, S15125393, 15493880 y T80058392, quedando esta identificada según sus datos filiatorios aportados por ella misma como YANES REQUENA ARIANY PAYANA, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad, (INDOCUMENTADA), luego, a simple vista, sobre la mesa, observé un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color blanco, motivo por el cual, le indiqué al OFICIAL (PEV) LINARES JOSUÉ, que verificara dicho envoltorio, indicándome a los pocos minutos que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de noventa v seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado cada uno de estos en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, acto seguido procedimos a ingresar a la única habitación de dicha vivienda, logrando observar acostados en una cama matrimonial, fingiendo estar dormidos, al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con franela de color azul y short de color negro, quien minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera, en compañía del ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura baja, vestido únicamente con un short de color negro, quien había atendido y permitido el acceso a la vivienda donde nos encontrábamos al ciudadano y a la ciudadana antes descritos, de igual manera se encontraba en la misma actitud, un ciudadano de tez morena, contextura regular, estatura media, vestido con una franela con estampados multicolores y un short con estampados multicolores, a quien nos le identificamos con nuestras credenciales y verbalmente como OFICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…al mismo tiempo que le informábamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, tomando estos una actitud nerviosa, luego les solicité que se colocaran de pie, quedando estos retenidos preventivamente, luego les solicité que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a su cuerpos, indicando este no ocultar nada, luego les informé que serían objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) LINARES JOSUÉ…indicándome el referido oficial, haberle incautado al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con franela de color azul y short de color negro, en la pretina del short que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12MM, con el pavón de color gris y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial: AW931, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12MM de color blanco y en el bolsillo trasero del short que vestía, un cartucho calibre 12MM de color blanco un cartucho calibre 12MM de color blanco v un cartucho calibre 12MM de color naranja, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: PINEDA GRATEROL HÉCTOR MANUEL, de 22 años de edad, (INDOCUMENTADO), luego al ciudadano de tez morena, contextura obesa, estatura baja, vestido únicamente con un short de color negro, oculto con la pretina del short que vestía, a la altura de la espalda, un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 9MM, modelo Jennings Nine, con el pavón de color gris y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin serial vivible, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9MM y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negro, contentivo esta en su interior de cuatro balas calibre 9MM, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: GUEVARA IRIARTE ANTONIO JOSÉ, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad, V- 19.914.596, y al ciudadano de tez morena, contextura regular, estatura media, vestido con una franela con estampados multicolores y un short con estampados multicolores, en la pretina de short que vestía, del lado derecho, un facsímil de arma de fuego marca Glock, confeccionada por su conjunto móvil elaborado en metal de color gris y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con unas inscripciones en su lateral derecho que se lee "READ MENÚ BEFORE USE MADE IN TAIWAN", contentivo en su interior de un cargador elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en el fondo que se lee "Glock", contentivo esta en su interior de una bala calibre 9MM, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: DELGADO UGUETO JOSÉ RAMÓN, de 23 años de edad, V.-19.273,044, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que la ciudadana y los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, una vez en dicha coordinación, comisioné al OFICIAL (PEV) LINARES JOSUÉ, para que se trasladara al la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación La Guaira, con la finalidad verificar los posibles registros policiales que pudieran tener la ciudadana y los ciudadanos aprehendidos, regresando a la sede de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas a las 11.30 horas de la mañana aproximadamente, indicándome haberse entrevistado con la Asistente Administrativo VIl ALMEIDA COROMOTO SANDOVAL LUGO, quien le indicó que el ciudadano DELGADO UGUETO JOSÉ RAMÓN, de 23 años de edad, V.-19.273.044, presenta registros en la Sub Delegación La Guaira por el delito de hurto genérico común, de fecha 22/02/2009 y por el delito de violación, de fecha 17/03/2012, según expediente 23F4-610-03-12, de igual manera se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, de fecha 05/07/2012, según expediente WP01-P-2010-002843, no indicando delito, posteriormente, fue pesada la totalidad del envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de noventa y seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado cada uno de estos en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, incautado sobre la mesa ubicada en el interior de la vivienda donde se le practicó la aprehensión a ciudadana YANES REQUENA ARIANY PAYANA, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad, (INDOCUMENTADA) y a los ciudadanos PINEDA GRATEROL HÉCTOR MANUEL, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad, (INDOCUMENTADO), GUEVARA IRIARTE ANTONIO JOSÉ, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad, V- 19.914.596 y DELGADO UGUETO JOSÉ RAMÓN, de 23 años de edad, V.-19.273.044, el cual arrojó un peso bruto aproximado de setenta y seis gramos (76Gr.), Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana sábado 01-12-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la SUPERVISORA (PEV) CARDOZO ANA, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPE JULIO. Es todo…” Cursantes a los folios 3 al 05 de la causa.

2.- CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30/11/2012, levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas incautadas:

“…un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de noventa v seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado cada uñó de estos en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

3.- ACTA DE ASEGURACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 30/11/2012, levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 09:50 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: YANES REQUENA ARIANY DAYANA, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad, (INDOCUMENTADA) y los ciudadanos PINEDA GRATEROL HÉCTOR MANUEL, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad, (INDOCUMENTADO), GUEVARA IRIARTE ANTONIO JOSÉ, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad, V- 19.914.596 y DELGADO UGUETO JOSÉ RAMÓN, de 23 años de edad, V.-19.273,044; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSÉ V.-15.831.467, OFICIAL (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO V.-16.498.394, en compañía del OFICIAL (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ V.-16.733.927 y la OFICIAL (PEV) 8-179 BELTRAN INGRID, V.-16.310.239; pertenecientes la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de: un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de noventa y seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado cada uno de estos en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de setenta y seis gramos (76Gr); En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…Es todo…” Cursante al folio 13 de la causa.

4.- CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30/11/2012, levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas incautadas:

“…novecientos sesenta bolívares (960Bs), en billete de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de cien bolívares (100bs), seriales: B78446883, D28974762, D40953628, D41212180; ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (50bs), seriales: G51016576, J14157403, J14157404, J14157405, J14157406, J14177605, K20875155, K58837407, ocho (08) billetes de veinte bolívares (20bs), seriales: L88963291, N00285522, N12637128, P22629102, S07877117, S15125393, 15493880 y T80058392…” Cursante al folio 14 de la causa.

A los folios 26 al 32 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 01/12/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO se acogieron al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Investigaciones, en la que dejan constancia que en virtud de denuncias formuladas por la colectividad; las cuales no cursan en la presente causa, hicieron acto de presencia en el sector El Colorado, Parte Alta, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde observaron a dos ciudadanos, uno masculino y otra femenina, observando en las manos del masculino un objeto similar a un arma de fuego, razón por la que le dimos la voz de alto y éstos optaron por emprenden la huida, introduciéndose en un inmueble; posteriormente, cuando llegó la comisión trataron de ubicar algún testigo, pero no lo lograron por temor de las personas a represalias; luego de ello tocaron la puerta del inmueble referido y como no fue abierta por nadie optaron por introducirse a la fuerza, localizando según el acta policial sobre una mesa 96 envoltorios de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto de 76 gramos, además de ello, supuestamente a la imputada Arianny Yánez le incautaron en uno de los bolsillos del pantalón que portaba, la cantidad de Bs. 960,oo, objetos estos que aparecen reflejados en las planillas de cadena de custodia cursantes en autos; pero lo asentado en el acta policial que cursa a los folios del 3 al 5 de la incidencia, no encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción, condición necesaria para acreditar la pluralidad indiciaria necesaria para imponer una medida de coerción personal.

Por otra parte, en la mencionada acta policial se deja constancia que supuestamente a los ciudadanos HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL y ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, les fueron incautadas sedas armas de fuego, pero en autos no riela la planilla de custodia de estas evidencia, por lo que ni siquiera el hecho asentado en la referida acta aparece corroborado por la mencionada planilla de custodia de evidencia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y además a los ciudadanos HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL y ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cursante hasta este momento procesal en la presente incidencia, es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal de fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en la que decretó la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ARIANNY DAYANA YÁNEZ REQUENA, HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL, ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE y JOSÉ RAMÓN DELGADO UGUETO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los ciudadanos HECTOR MANUEL PINEDA GRATEROL y ANTONIO JOSÉ GUEVARA IRIARTE, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS