REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de diciembre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2010-002060
Recurso WP01-R-2012-000414

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Ordinario de Ejecución del Estado Vargas, actuando en su condición de defensor del penado MANUEL FRANCISCO MAÑOGIL LÓPEZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21/05/2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 21/10/2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL FRANCISCO MAÑOGIL LÓPEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, tal y como consta a los folios 83 al 88 del expediente original, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:

“…LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado MANUEL FRANCISCO MAÑOGIL LÓPEZ, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso de la cantidad de ciento cincuenta (150) euros, tres mil (3000) mil Guaranies y cinco (05) pesos de argentina, así como del ticket electrónico N° C2494 de la aerolínea Santa Bárbara Airlines, en poder del acusado. Y ASI SE DECLARA. Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, a: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en el termino inferior, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo; es decir, la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo (12º) Penal Ordinario de Ejecución del Estado Vargas, actuando en su condición de defensor del penado MANUEL FRANCISCO MAÑOGIL LÓPEZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21/05/2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000414