REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WL01-P-2009-000862
Recurso WP01-R-2012-000604
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas a favor de la penada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2009, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se observa:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios 163 al 171 de la primera pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN…Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º (sic), del Código Penal y 61, numeral 4° (sic), de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la corte).
Como se puede observar de lo antes trascrito, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio al momento de establecer la pena que debía cumplir la ciudadana CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 del texto adjetivo penal de 2009, hoy artículo 375, los cuales prevén que se puede rebajar hasta un tercio de la pena; entendiéndose que la norma faculta al Juez, para que en uso de su discrecionalidad disminuya la pena hasta donde considere pertinente, ya que tanto la norma derogada como la hoy vigente, permite como se dijo líneas antes, rebajar la pena hasta un tercio, no obliga al Juez a disminuir la misma en un tercio; siendo ello así y leído el capítulo de la penalidad de la sentencia del Juzgado A quo, éste disminuyó la pena en una novena parte, en aplicación del artículo 374 hoy 375 del texto adjetivo penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas a favor de la penada CONNIE ELIZABETH ORRASI ROJAS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2009, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón de habérsele aplicado la rebaja establecida en el referido procedimiento especial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS