REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000728
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados BLANCA ROSALES ERAZO Y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ Y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem. A tal fin se observa:
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000728 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 10 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ Y JORGE ENRIQUE VIEIRA GONCALVEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2012, la defensa de los imputados de autos consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 170 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado referido, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación; por lo que se DECLARA ADMISIBLE dicho escrito de contestación.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BLANCA ROSALES ERAZO Y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ Y JORGE ENRIQUE VIERIRA GONCALVEZ, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000728
RM/NS/EL/joi.-