REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-003593
Recurso WP01-R-2012-000744


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano JERINSON JOSE HERNANDEZ BEJARANO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ al mencionado ciudadano la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, dicta a favor de la víctima Mileidys Padrón las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000744 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribirá este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de noviembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JERINSON JOSE HERNANDEZ BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.267.809 de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…CUARTO: Este Tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al ciudadano imputado la prohibición de de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la mencionada ley, se decreta de oficio la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a ambos, victima y victimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se desestima la solicitud fiscal referente al arresto transitorio. Este tribunal considera que es procedente decretar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero, por lo que el hoy imputado deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, a fin de recibir charlas con el propósito de desconstruir los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad entre hombres y mujeres…se fundamenta la imposición de dicha medida cautelar, en virtud de que contamos con un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, como es el delito de Violencia Física contenido en el articulo 42 de la Ley Especial…” Cursante a los folios 29 al 35 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 21 de noviembre de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 55 de la presente incidencia, fue interpuesto al segundo día hábil, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano JERINSON JOSE HERNANDEZ BEJARANO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, que riela al folio 56 de la presente incidencia.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano JERINSON JOSE HERNANDEZ BEJARANO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ al mencionado ciudadano la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, dicta a favor de la víctima Mileidys Padrón las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS








RMG/NES/ELZ/HD/Marinely