REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-S-2012-003330
Recurso WP01-R-2012-000754
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano JORGE JOSÉ GÓMEZ GAMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dictó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó el procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 79 y 94 de la Ley de Genero. Acordó omitir la identidad de la niña victima a fin de resguardar su identidad física, psicológica y sexual. De conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley y DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el artículo 43 de la Ley de Género, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
En fecha 5 de diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000754 y se designó ponente a la Jueza NORMA ELISA SANDOVAL, quien con tal carácter suscribirá este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión en la cual entre otros los siguientes pronunciamientos señaló: Acordó el procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 79 y 94 de la Ley de Genero. Acordó omitir la identidad de la niña victima a fin de resguardar su identidad física, psicológica y sexual. De conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley y DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el artículo 43 de la Ley de Género, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.
Asimismo, el día 26 de noviembre de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para auto como para sentencias el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 151 de la presente incidencia, fue interpuesto al segundo día hábil, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano JORGE JOSÉ GÓMEZ GAMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dictó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó el procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 79 y 94 de la Ley de Genero. Acordó omitir la identidad de la niña victima a fin de resguardar su identidad física, psicológica y sexual. De conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley y DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el artículo 43 de la Ley de Género, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, que riela en el folio 152 de la presente incidencia; en consecuencia se ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-
D IS P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano JORGE JOSÉ GÓMEZ GAMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dictó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó el procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 79 y 94 de la Ley de Genero. Acordó omitir la identidad de la niña victima a fin de resguardar su identidad física, psicológica y sexual. De conformidad con el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley y DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el artículo 43 de la Ley de Género, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Recurso: WP01-R-2012-000754