REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de Diciembre de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.563.635, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.732; en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-517.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.146
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la querella interdictal incoada en fecha 2 de junio de 2010 por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS en contra del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, la cual fue sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2012 declarando improcedente la querella Interdictal Restitutoria por Despojo, condenando en costas al querellante, puesto que, en su criterio, “en el caso en autos se evidencia que el querellante manifiesta ser arrendatario del Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio La Tropical C.A. y su condición de arrendatario deviene de un contrato de arrendamiento, lo que lo ubica dentro de una relación contractual con el propietario del referido Fondo y siendo que tal como anteriormente se señaló, la existencia de una relación contractual imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio, es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción resulta improcedente, por estar fundada en una relación contractual.”, la parte perdidosa interpuso recurso de apelación en fecha 31 de mayo del presente año, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal donde fue recibido el día 20 de Junio de 2012 y por auto de fecha 25 de ese mes el Tribunal fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, mediante diligencia del día siguiente, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la constitución del Tribunal con asociados, acordándose lo conducente por auto de fecha 29 de junio de 2012.
El día 18 de Julio de 2012 quedó constituido el Tribunal con asociados, con la juramentación de los ciudadanos Ramón Enrique Rondón y Jesús Eduardo Rodríguez y en fecha 20 de septiembre del presente año, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los cuales se resumen más adelante y el día 02 de octubre del año en curso, el apoderado judicial del demandado presentó observaciones a los informes del demandante, las cuales también se resumen a continuación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano CESAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, propietario del Fondo de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO TROPICAL, C.A, presentó escrito de Informe en los siguientes términos:
“…(…)
CAPITULO I
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL QUERELLANTE EN EL JUICIO:
Alegó la parte actora, asistido por su abogado apoderado Abg. Idelfonso Ifill Pino que fue arrendatario de un “FONDO DE COMERCIO, denominado Estación de Servicio Tropical C.A, conforme Justificativo debidamente autenticado por ante el Notario Público.
Que el interdicto restitutorio por despojo lo accionó, en contra del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, quien es el Gerente General de Dicha Sociedad Mercantil” Estación de Servicio Tropical C.A”.
Que la pretendida duración del Contrato por el Fondo de Comercio, tenía un término de Un (1) año fijo, el cual quedó establecido entre el 13/07/2006 hasta el 13/07/2007, y que posterior a este lapso estuvo en posesión del citado Fondo de Comercio, por un tiempo mayor; y que los correspondientes pagos subsiguientes hasta Enero del 2009, fueron retirados por el Gerente general de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Tropical C-A, del Tribunal de Consignaciones en Caracas, consecuencia de demanda por resolución de contrato.
Que el día 01/07/2009, dos años después de la finalización del contrato de arrendamiento, el Gerente General de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical c.a., procedió a despojarlo de la posesión del Fondo de Comercio.
Que fundamentó su acción en el Artículo 783 del C C, el cual se refiere al término para solicitar la restitución y el Artículo 699 del CPC, referido a los interdictos posesorios; razón por la cual solicita que se le restituya a su persona el Fondo de Comercio Estación de Servicio Tropical C.A.
CAPITULO II
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL QUERELLADO EN EL JUICIO
Quedó claro que el Querellado solo es el Gerente General de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical C.A., quien es socio en un 50% de las Acciones de la Compañía, lo que determina que no es el único propietario de la Sociedad Mercantil, ya es que solo accionista paritario en la nombrada compañía.
Que en ningún momento El ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, fue despojado, del citado Fondo de Comercio Tropical, lo que sucedió fue que el contrato de Arrendamiento se encontraba vencido y en varias oportunidades se le había demandado judicialmente la resolución del contrato y solicitado la entrega de dicho Fondo de Comercio; Que en ningún momento le fue renovado el contrato vencido, el cual tenía un vencimiento de más de dos (2) años; Que el querellante había incumplido dicho contrato, solicitándosele que lo entregara voluntariamente debido a su incumplimiento, Razón por lo cual el querellante abandonó el Servicio de venta combustible, y debido a que es un servicio público, el Gerente General ciudadano Agustín González Vargas, se encargó de pagar las deudas vencidas y los salarios de los trabajadores, así como emprender todas las reparaciones necesarias que deben ser supervisadas por PDVSA. Que motivado al abandono y por la retaliación del querellante, el Gerente General fue objeto de denuncia penal por supuesta agresión, la cual quedó demostrada su falsedad ante los Organismos Policiales. Quedó probado que las personas llamadas a declarar, a fin de que ratificaran sus dichos, que constan en el justificativo de testigos, consignado por el querellante demandante, terminaron ser personas desconocidas en la comunidad y solo afirmaron su amistad con Manuel Oswaldo Muñoz Arias. Quedó plenamente probado que el demandante Manuel Oswaldo Muñoz Arias, abandonó todas sus obligaciones como arrendatario del Fondo de Comercio Estación de Servicio Tropical, y solo dejó deudas a trabajadores, seguro social e impuestos Municipales.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LOS DERECHOS DEL QUERELLADO EN EL INFORME PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
1.- En ningún momento mi representado ha ejecutado despojo alguno al comerciante arrendatario ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, lo que en realidad ocurrió fue el abandono del servicio público y sus obligaciones contractuales; lo que obligó al Gerente General de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical C.A., debido al incumplimiento del arrendatario con los pagos adeudados de conformidad con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio Estación de Servicio tropical, firmado por el Gerente General ciudadano Agustín González Vargas con el ciudadano comerciante hoy abogado Manuel Oswaldo Muños Arias; quedando probado en el expediente que dicho Fondo de Comercio Estación de Servicio Tropical es propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TROPICAL C.A., persona jurídica plenamente identificada en el expediente, Lo cual fue admitido por el querellante en las posiciones juradas absorbidas ante el Tribunal de la causa.
2.-El querellante no dio cumplimiento ante el Tribunal, con las obligaciones que le impone la Ley, como es el de la consignación de la fianza señalada por la Ley, y manifestó no estar dispuesto a construir garantía alguna, cuyo monto fue fijado por el Tribunal, mediante auto expreso, en señalar el valor estimado de la fianza con la admisión, contradiciendo el querellante el principio de eventualidad:
“Las partes Deben Presentar Ante El Juez, al Comienzo De la Causa, Todos Los Hechos y Obligaciones Que Deducir, De Manera Que La Litis, No Pueda Ser Modificada O Alterada Después De Planteada…
Por tal razón pido en nombre de mi representado analizar lo alegado por la parte querellante, en su escrito en el cual se refiere a su solicitud de “Interdicto restitutorio por despojo” demanda por la cual el querellante ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, quien no dio cumplimiento con las determinaciones de Ley Jurisdicción Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
3.- Admitió el Querellante en la prueba de posiciones juradas absorbidas a la contraria, que la relación contractual que existió por el arrendamiento del Fondo de Comercio, FUE DEFINITIVAMENTE MERCANTIL Y RELAIZADA ENTRE COMERCIANTES, y por consecuencia su pretendida querellada ha debido ser dirigida a la persona jurídica “Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TROPICAL C.A.,” y no en contra del ciudadano Agustín González Vargas, como persona natural.
4.- El querellante pretende considerar imputable al Arrendador, todas las faltas a su incumplimiento del contrato, queriendo señalar al ciudadano Agustín González Vargas, como Arrendatario, y como responsable de un pretendido y negado despojo; con ello se prueba en forma clara con la documentación y recibos pagados por mi representado QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, todo esto prueba, la insolvencia y el dolo del querellante al no pagar sus obligaciones y la mensualidad que le correspondía, estando insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho que han (sic) causando un daño económico y patrimonial a mi representado la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Tropical C.A”, por todo lo que ha quedado suficientemente probado en las posiciones juradas opuestas a la contraria por el querellante, cuando miente; al pretender afirmar que dio pleno y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las cláusulas del contrato que evidentemente fue Mercantil entre Comerciantes, ya que todos los gastos como quedó probado en el expediente fueron cancelados por el Querellado ciudadano Agustín González Vargas, persona quien hubo de pagar el servicio de agua de la Estación de Servicio Tropical, debido al corte del suministro, dejando sin servicio el área del lavado y engrase, este monto se debió pagar a “HIDROCAPITAL, en fecha 20/08/2007; igualmente los servicios de Luz y los derechos al Municipio, siendo estos pagos obligación de El Arrendatario; el último recibo de pago por administrar el servicio, correspondió al mes de junio del 2007, dejando de pagar el mes de julio de 2007; por lo que al no pagarse oportunamente todas sus obligaciones, se le creó un daño económico a mi representada, por lo que el Gerente General fue quien asumió estos pagos por cuenta propia y con dinero de su propio peculio, originándosele una deuda para con el, por el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, deuda que este no ha pagado, El contrato objeto de la reclamación fue firmado en Maiquetía Estado Vargas, por los ciudadanos, AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, en nombre de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TROPICAL C.A., actuando como Gerente General, y no como personal natural; el nombrado Fondo de Comercio tiene personalidad jurídica propia de la sociedad mercantil que representa, como Gerente General Agustín González Vargas, y el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, como comerciante Arrendatario, dicho contrato tiene fecha cierta para su finalización tal y como se encuentra definitiva en la nota de Autenticación que indica el vencimiento del contrato para el trece (13) de Julio de 2006, el contrato había sido suscrito por un año fijo que debía finalizar el 13 de Julio del año 2007; siendo esta la prueba que independiente contiene, la obligación no cumplida del mes de Julio correspondiente al año 2007, por lo cual al no estar solvente en los pagos tal y como lo señala el contrato, no se encontraba a derecho para ejercer reclamación alguna, se debe dejar constancia que durante el último mes señalado por el querellante, este abandono el servicio de distribución de gasolina debido al mal estado del negocio y el Gerente General tuvo que mandar a reparar todo el piso de la Estación de Servicio en el expendió de gasolina, tendiendo que paralizar el servicio por el tiempo de las reparaciones, y el demandante arrendatario no se apareció por el lugar, es por lo que en su oportunidad éste alegó lo señalado en “El artículo 783 del Código Civil, que prevé (…dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario…) por lo que la acción del querellante había fenecido para su admisión, si se toma en cuenta el momento que ha de señalarse el vencimiento del contrato, y por cuanto privó la mora y el incumplimiento del Arrendatario; todo el tiempo que demoró para hacer entrega del Fondo de Comercio arrendado, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical C.A., es la verdadera propietaria de todo el inmueble que comprende la Estación de Servicio expendido de gasolina, el lavado y engrase, así como el estacionamiento para vehículos por lo que la persona jurídica en ningún momento ha sido demandada. En el presente caso quien ha violado el contrato es el Querellante, ciudadano Manuel Oswaldo Muños Arias, al no cumplir con sus obligaciones en los pagos acordados en dicho contrato, por lo que su insolvencia, le priva de pleno derecho solicitar querella alegando “Interdicto restitutorio por despojo”, es por lo que sus actuaciones solo han pretendido confundir en (sic) al Tribunal con un presunto y negado despojo, el cual en definitiva ha sido declarado como IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa, en sentencia que por ser apelada por el querellante, se encuentra en este Tribunal Superior, quien ha de conocer con Asociados el fallo definitivo de la demanda.
5.- Quedó probado en las deposiciones de los testigos promovidos por el querellante, ya que en su dichos, estos afirmaron tener amistad con el promovente por largos años, lo que ha invalidado su testimonio, por no ser personas conocidas en la parroquia, ni en el lugar donde funciona la Estación de Servicio Tropical.
En relación a los testimonios presentados por los testigos que fueron supuestamente llamados a ratificar sus dichos afirmados por ellos en el justificativo que fue acompañado a la solicitud de querella; su amistad e interés en el supuesto y negado hecho de despojo, por parte del querellado, fue de manifiesta amistad por largos años ya que solo afirmaron conocer el supuesto y negado hecho por referencias, desconociendo que el testigo solo conoce de los hechos que presencia, (El Testigo conoce de los hechos que presencie y no del derecho que se le induzca) quedando evidentemente invalidados en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, en la pretendida ratificación de sus dichos tal y como se pretendió afirmar en el justificativo de testigos, presentado para que fuese admitida la querella; con lo cual queda en entredicho sus afirmaciones e invalidad el justificativo de testigos.
6.- Ratifico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Comercio, el cual consagra el derecho de retención al arrendador propietario, en garantías de la acreencias vencidas, en este caso al ser comerciantes tanto el arrendador como el arrendatario y al no cancelar ni pagar éste, sus obligaciones contractuales, originadas de actos de comercio; por lo que en consecuencia, en conformidad con el contrato, se creó en forma causal para el arrendador, una obligación de pagar todo lo adeudado por el arrendatario, siendo cumplidas todas aquellas deudas originales del contrato por el arrendatario, asumiéndola todo lo adeudado por la persona del ciudadano Agustín González Vargas, quien actuó conforme a su obligación como socio y Gerente General de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical C.A. actuando en nombre de la persona jurídica.
CONLUSIONES:
Siendo normas de carácter general, contenida en el Título III, referente a las “obligaciones y Contratos Mercantiles en general”, que no establece excepciones, y que no limita el derecho de retención a determinados contratos.
El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C art 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
En este sentido, este de Tribunal Superior al estar conociendo en Alzada la apelación formulada por el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, debe observar que la pretendida posesión alegada en el presente caso, se originó a través de un contrato de arrendamiento de un Fondo de Comercio, según lo expresado por el querellante en el libelo, y no sobre un contrato de bienes muebles o inmuebles, por lo cual, éste en vez de intentar querella interdictal por desalojo, ha debido ejercer en el supuesto de un incumplimiento del arrendador, una acción personal en contra de la contratante, para exigir cumplimiento de la obligación contraída de conformidad a lo normado en el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (…) en consecuencia y con este fundamento, fue declarado por el Tribunal que conoció la demanda, improcedente el interdicto por desalojo demandado en la presente causa, por Manuel Oswaldo Muñoz Arias, al no ser la acción ejercida ajustada a derecho, el pretendido interdicto interpuesto por el querellante.
El derecho de retención es el acto unilateral y facultativo del comerciante de mantener bajo su posesión, en este caso por la insolvencia del arrendamiento por incumplimiento en los gastos y pagos no cumplidos para el funcionamiento del bien arrendado, tomando en cuenta que el expendio de gasolina es un servicio público y responsabilidad del propietario con PDVESA y ante todos los usuarios, constituido por el fondo de comercio Estación de Servicio Tropical C.A., y todas sus pertenencias, las cuales son de la única propiedad de la persona jurídica Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical C.A…”
En fecha 20 de Septiembre del año en curso, la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes, el cual se resume en los siguientes términos:
“ (…)
MOTIVOS PARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A-QUO EN FECHA 17/05/12.
Con respecto al numeral 3ero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia (…omisis…) observo lo siguiente:
De la narrativa realizada por el a-quo en cuanto a la parte de las pruebas, limita su recapitulación mencionado textualmente: ‘El querellado promovió pruebas y el querellante tacho los testigos promovidos.’ ‘El querellado promovió pruebas y presento escritos de rechazo a las cuestiones previas opuestas’ obviando las documentales por mi promovidas y acompañadas al libelo de la demanda, las que fueron suficientes para demostrar y convencer a la Juez del aludido despojo, al punto de dictar el auto de admisión de la Querellada.
(…)
Ahora bien, tal y como lo establece la normativa legal vigente, un sentenciador en la narrativa del fallo debe limitarse a exponer los fundamentos principales en que las partes basan sus pretensiones, para luego en la parte motiva del fallo, si lo desea, transcribir aquellas actuaciones que estime realmente necesarias para el análisis de los alegatos expuestos. En el presente caso, la Juez A-quo no solo omite actuaciones elementales como lo son las pruebas, sino que fundamenta el planteamiento de las excepciones opuestas por el querellado, en su escrito que fue anulado por ella misma en primera instancia y por este Tribunal Superior, en consecuencia, se evidencian suficientes razones para considerar la nulidad de la sentencia: por una parte la falta de motivación y por otra parte, el hecho cierto que la sentenciadora baso su motiva en un escrito que se encontraba anulado, en cuanto a la parte querellada se refiere, ambos producto de la impresión de la síntesis tanto en la parte narrativa como en la motiva, lo que afecta totalmente la claridad de la que se supone debe contener dicha sentencia, en virtud que de las citas y transcripciones que hizo la recurrida, se tiene una idea ambigua de lo acontecido en el proceso, en virtud de haber ignorado las pruebas promovidas por las partes. Razón por la cual dicha sentencia es nula.
(…)
Del fallo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que la sentenciadora utilizo como único argumento las decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando las sentencias de fechas 13/11/1991, 16/03/1982 y 01/07/1985, no analizo, valoro o desecho alguna ni ninguna de la pruebas promovidas y evacuadas en esa instancia, y dispone su decisión expresando textualmente” (...Omisis...) la existencia de una reflexión contractual imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio, es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción resulta improcedente por estar fundada en una relación contractual (...Omisis...) Se condena en costas a la parte actora.
Considera este recurrente que nuevamente la Juez del A quo, en su sentencia definitiva, viola el debido proceso al incluir en el vicio de incongruencia mixta, al dictar un fallo que difiere totalmente de lo pretendido por las partes. Produciéndose con ello la nulidad de la sentencia. Y así pide sea declarada por esta alzada.
(...)
Respecto a la incongruencia a que se refiere la parte querellante en el presente juicio, se encuentra en el hecho cierto que la Juez del A quo, considero admisible la querella interdictal por despojo, según consta del auto de fecha 22 de junio de 2010, a su entender considera procedente dicha demanda de protección posesoria, la cual fundamentó en su condición de poseedor precario, condición esta que demostró, entre otras pruebas, con el contrato de arrendamiento consignando anexo al libelo de la demanda, es decir, desde el inicio del proceso la Juez del A quo tuvo pleno conocimiento de las circunstancias de la posesión, sin embargo, luego de haber culminado el procedimiento, en su fallo definitivo dictado en fecha 17 de mayo de 2012, considera y declara improcedente la querella interdictal restitutoria por despojo, en virtud de la existencia de una relación contractual, que a su entender, imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio condenando en costas a dicha parte.
(...)
Evidentemente, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable por cuanto en la presente controversia el proceso ya se había desarrollado y consumado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 699 y siguiente y siguiente de La Ley adjetiva civil y menos aun después que el querellado admite el haberse tomado la justicia por su propia mano, cuando al momento de absolver las acciones juradas, manifiesta de manera inequívoca, clara y precisa, el haber ejecutado personalmente el desalojo del bien arrendado, no asistiéndole para ese momento ni para el presente razón legal u orden judicial alguna, en otras palabras, el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGASA, admitió haber cometido un hecho ilícito de carácter penal, al haberse hecho justicia por su propia mano, por cuanto el día 01-07-2009 me arrebato la posesión del fondo de comercio dado en arrendamiento.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (cursos sobre justos de la Posesión de la Propiedad, Editorial el Guay, 2001), el apoderamiento, violento o no que hace una persona como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de junio de 1965, ‘el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojarse razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo (…)’.
PETITORIO
En vista de todas y cada una de las observaciones efectuadas a la recurrida sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad Primero: se Declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por mi en contra de la precitada decisión y como consecuencia de ello SEGUNDO: Declare LA NULIDAD de la sentencia recurrida, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 244, que prevén que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (artículo 243, numerales 3 y 4), por haber absuelto de la instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
TERCERO: Se dicte mediante la cual sea resuelto el fondo de la Querella Interdictal Restitutoria, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)’ para lo cual se ratifican todas y cada una de las pruebas promovidas tanto al m-omento de la presentación de la Querella como las promovidas en el lapso probatorio….”
En fecha 02 de Octubre de 2012, el ciudadano CESAR MUSSO GÓMEZ, actuando en su carácter del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO TROPICAL”, consigna escrito de observaciones al Informe presentado por la parte querellante en los siguientes términos:
“(…)
OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE APELANTE
En el capítulo I. (Antecedentes del juicio)
Primera.- Se pretende alegar el objeto de la Querella como “el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio Tropical C.A, hecho por demás compresible de su ignorancia cuando demanda al ciudadano Agustín Hernández Vargas, como persona natural, cuando este solo es socio y Gerente General de la Sociedad Mercantil propiedad el fondo de comercio, cuando ha debido demandar a la sociedad mercantil “Estación de Servicio Tropical” persona jurídica con responsabilidad en el fondo de comercio, con lo cual al perfeccionarse el citado contrato por el “ Fondo de Comercio Tropical” ambas personas contratantes son “Comerciantes” y como tales ha debido el querellante, conforme al contrato firmado, acogerse a la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con las disposiciones de ley, como era la de acudir a la jurisdicción mercantil, en una pretendida acción de cumplimiento de contrato y no la improcedente Querella por supuesto y negado despojo, error de hecho que quedó definitivamente probado en la litis, con lo cual la parte Querellante, no alegando el derecho que le correspondía en la oportunidad que ha debido ejercerlo, por lo cual la pretendida y negada querella no debe ser objeto de alegatos fútiles en esta oportunidad, por lo que esta Alzada debe entender que tanto en el libelo de la demanda, como en las pruebas aportadas, se identifican plenamente como comerciantes las partes en el accionar de la demandada, por lo tanto es responsable y causante de las costas, a que fue condenado el querellante, todo lo cual ha sido probado por la violación de contrato que fue acompañado a la querella en documento público, el cual corre a los folios del expediente; por lo que su plena cualidad para estar en juicio no presenta duda alguna, ya que es la parte que ha debido ser querellada, son los propietarios del local donde funcionaba la empresa que represento; y así lo solicito.
Segunda.- En las posiciones juradas nunca se negó, que el querellante, no pagara los cánones de arrendamiento del fondo de comercio Tropical, solo se alegó que se encontraba insolvente con el pago de la última mensualidad, lo cual en ningún momento presento pruebas de haber cancelado el mes de junio- julio del año en que señala haber sido objeto de un supuesto y negado “despojo” No existe en la sentencia apelada, violación alguna de las disposiciones de Ley, que puedan interpretarse como falta u omisión de alguno de los artículo del Código de Procedimiento Civil.
Tercero.- En esta oportunidad se pretende hacer valer la prueba de testigo, quienes fueron tachados y no asistido en su testimonios por el querellante, por lo cual el sentenciador los declaro TACHADOS, no siendo apreciados en la sentencia. Debo dejar en claro que el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, nunca pudo ser ‘expropiado’ de lo que no era suyo y solo tenía como comerciante un contrato de arrendamiento por el Fondo de Comercio Tropical, y la Jurisprudencia reitera que cuando hay controversia en una relación entre contratantes, estos no son objeto de Querellas por Despojos.
Cuarta.- Ratifico que las pruebas testimoniales presentadas mediante justificativo de testigo fueron tachadas, por diferentes razones, unas porque fueron supuestos testigos referenciales, y otros porque fueron amigos íntimos del querellado y se pudo comprobar que falsearon la verdad y mintieron en sus declaraciones, sin embargo fueron evacuadas en su totalidad, sin que la parte querellante hiciera observación alguna al ser representados los llamado testigos, en su oportunidad correspondiente, los cuales al ser valorados el Tribunal acepto y ratificó la tacha de correspondiente, los cuales al ser valorados el Tribunal acepto y ratificó la tacha de dichos testigos; es ahora ante esta Alzada, cuando el apelante quiere señalar, que su actuación como querellante no causo daño alguno a mi representada, un acto que no tiene cabida en su “Escrito de Informes”…
En el Capítulo II. (Motivos de la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el A-quo)
Quinta: En la parte donde se pretende alegar que dicha sentencia se le negó la oportunidad de pruebas, no es cierto, ya que en el expediente constan suficientemente la evacuación de las mismas, solo que es libre conforme al derecho que tiene la juez de su valoración de estas, es por ello que el Tribunal no consideró suficiente lo alegado y probado en autos, para así declarar IMPROCEDENTE el temerario e incorrecto pedimento de una acción interdictal, de un supuesto y negado despojo; desconociendo el querellante que sus argumentos y cuestiones irrelevantes no son suficientes para su pretendido y negado derecho.
Sexta: Ha querido señalar la existencia de cuestiones atribuidas a “visión de incongruencia del fallo” donde nunca hubo tal incongruencia, ya que la sentencia se acoge a lo alegado y probado en autos, las presunciones solo son argumento rebuscados con la sola intención de confundir, algo que está suficientemente claro, que es que el Querellante ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, solo ha pretendido hacer suya la propiedad de los esposos socios en la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Tropical C.A., aspirando para si, todo el trabajo y esfuerzo de una vida en la que han invertido su tiempo y dinero los propietarios de la Estación de Servicio Tropical, pero desconociendo con mal intención, que estos tienen más de cincuenta (50) años radicados en el país, y que esta compañía, es el esfuerzo de su trabajo, siendo este negocio, el cual obtienen su sustento diario, y les permite mantener a las personas que trabajan para la estación de servicio, los cuales depusieron sus dichos y quedando conste en su declaraciones, donde afirmaron y no fueron contradichos las intenciones y condiciones que el querellante mantenía en descuido y abandono la Estación de Servicio, es claro que en varias oportunidades los propietarios de la Estación de Servicio Tropical, demandaron a Manuel Oswaldo Muños Arias, por la resolución del contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento, cuando abandonó la atención y el servicio en forma inesperada y vencimiento por más de dos años del aludido contrato de arrendamiento, previamente establecido en los contratos firmados ante notario por el arrendamiento del Fondo de Comercio Tropical c.a, no dudamos que fue clara y manifiesta su intención que esta Estación de Servicio sería de el, a como diera lugar.
Septima.- En el punto 3 de este Capítulo, Pretende hacerle creer al Tribunal que el Gerente General de la Sociedad Mercantil Estación Servicio Tropical C.A,… “admitió como cierto el hecho de haberme despojado de mi posesión que existía…”, al referirse al Gerente General, lo que es totalmente mentira y falso de toda falsedad, lo que se afirmó fue que el querellante como contratante del Fondo de Comercio Tropical, abandono por más de tres (3) meses sus obligaciones, teniendo el Gerente General, que cubrir todos los gastos de los empleados y pagar por todas las reparaciones que se hicieron a la Estación de Servicio, hecho totalmente contradictorios con la pretendida admisión, de haber sido cierto lo señalo en su Informes. Por ello pido al Tribunal que deseche toda mentira, con la que solo trata de confundir a los jueces asociados.
En el Capítulo III. (Razones para considerar la procedencia de un Interdicto…)
Octava.-Es claro que el apelante confunde su condición de COMERCIANTE, con su profesión de abogado, cuando se presenta como persona natural, desconociendo que lo que pretende esta basado en un contrato entre comerciantes, y los propietarios de la Estación de Servicio Tropical C.A. conforman una persona jurídica con responsabilidad, quien nunca fue demandada y en la querella se pretende demandar al Gerente General, como personal natural, sabiendo que el aludido contrato fue ente (sic) comerciantes como personas jurídicas y no entre personas naturales. Debe entenderse cuando se analice la apelación, en rol que desempeñan los contratantes en un contrato comercial, que no es un contrato del arrendamiento de un inmueble sino sobre un Fondo de Comercio. Novena.- Pretende el apelante que el Gerente General, que es mi representado pretendió tomar justicia por su propia mano, cuando su función es el de Gerente General y representante del (sic) la persona jurídica Estación de Servicio Tropical C.A. Finalmente pido al Tribunal que se declare, SIN LUGAR LA TEMERARIA APELACIÓN FORMULADA A UNA SENTENCIA DICTADA COMO “INPROCEDENTE”(SIC) QUE PARA LLEGAR A TERMINO SE TOMO DOS (2) AÑOS, Y IGUALMENTE PIDO QUE CONDENE EN COSTAS AL QUERELLANTE APELANTE, QUIEN NO PRESENTO NI DIO AL PRETENDER SU QUERELLA, CAUSIÓN NI FIANZA PARA ARGUMENTAR UNAS RAZONES QUE NUNCA EXISTIERON…”
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado MANUEL OSWALDO MUÑOS ARIAS, en su carácter de Querellante en la presente causa, presentó observaciones a los informes consignado por la parte contraria en el cual expuso lo siguiente:
“OBSERVACIÓN UNICA DE LA PARTE QUERELLANTE
Luego de visto y leído tanto el único escrito de informe presentado a esta Superioridad por la parte Querellada como las observaciones que este hiciere al informe por mi presentado, una vez mas resulta evidente la mala fe y el animo de la contraparte en confundir y subvertir el procedimiento del presente proceso que se encuentra enmarcado en especialísimo procedimiento estipulado para dirimir los conflictos surgidos de una acción ilegal como lo es el despojo a la posesión.
Quien aquí suscribe, hasta cierto punto le resulta tedioso proceder a hacer observaciones a lo alegado por Querellado en sus escritos, en virtud de la reiterada y manifiesta impericia que de los mismos se desprende, sin embargo, en vista de que con dichos escritos logro asaltar y confundir la buena fe de la Jueza de Primera Instancia y siendo este otro momento procesal para exponer y defender mis derechos legales y legítimos como poseedor precario del Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicio Tropical, C.A”, del cual he suido despojado por impericia de su Apoderado judicial, CESAR MUSSO GOMEZ quien incapaz como fue y ha sido de ejercer una acción legal para resolver un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, indujo al ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS a cometer un hecho ilícito al hacerse justicia por su propia mano y llevar a cabo como en efecto lo hizo y así lo confeso, en la prueba ante el A-quo. Hecho ilícito este (El Despojo) que ahora pretende amparar y excusar en un supuesto abandono del bien arrendado, que tampoco es capaz de sostener cuando de manera contradictoria aduce al mismo tiempo que yo, Manuel Muñoz, quiero hacerme dueño el Fondo de Comercio objeto de la presente Querella interdictal, la pregunta es ¡Quien quiere apoderarse de lo ajeno lo deja abandonado? De la respuesta negativa surge la contradicción de los alegatos del Querellado, por cuanto evidentemente carece de toda lógica, debido a que no existe justificación que ampare un delito cuando este se encuentra tipificado en la Ley como tal, es decir, en el Código Penal venezolano vigente se encuentra establecido que el hacerse justicia por propia mano es un delito, en consecuencia, no existe argumento alguno que justifique su comisión, de lo que se desprende que la acción de despojo confesada y cometido como fue por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, es un hecho ilícito civil que reviste carácter penal…”
En fecha 04 de octubre del presente año, el Tribunal se reservó el lapso de 60 días para decidir y estando dentro de dicho lapso, procede a dictar la sentencia definitiva con ponencia conjunta, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones... 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho... ”
En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en materia civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto del cual este Tribunal Superior es el llamado para conocer en alzada.
Por tales razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera competente para conocer y decidir la apelación a que se refiere este expediente. Y así se establece.
III
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, asistido por la abogada Yudith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104623, presentó demanda en los siguientes términos:
“... Desde el trece (13) de julio de dos mil seis (2006), soy Arrendatario del Fondo de comercio denominado Estación de Servicio Tropical C.A., compuesto por: surtidores de gasolinas, una venta de repuestos y accesorios para vehículos, un estacionamiento para vehículos y unas instalaciones de lavado y engrase para vehículos, que funcionan sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mare, Calle Los Dos Cerritos Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de los siguientes linderos y medidas... según consta del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Segunda... Ahora bien, según la Clausula Segunda, dicho contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo, es decir, desde el 13/07/2006 hasta el 13/07/2007, sin embargo permanecí en posesión en mi carácter de Arrendatario hasta el día 01 de Julio de 2009, pagando puntualmente el canon de arrendamiento conforme a la Cláusula Tercera,...
Es el caso, que el día primero (01) de julio de 2009, el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, sin previo juicio y a la fuerza procedió en forma violenta a despojarme de la posesión del Fondo de Comercio antes señalado, forzando las cerraduras y puertas, impidiéndole el acceso a los trabajadores por mi contratados, encargándose del cobro a la clientela por los diferentes servicios prestados en el Fondo de Comercio, impidiéndome el acceso a las instalaciones y negándole el paso a algunos clientes autorizados por mi al uso ocasional del estacionamiento para vehículos que allí funciona, todo ello según se evidencia de la Inspección Judicial efectuada el 29/07/2009 y del Justificativo de Testigos evacuado el 26/05/2010, ambos por el Juzgado Cuarto de Municipio... Justificativos por medio del cual los ciudadanos: Francisco Ramos Pereira Da Silva, Roger Alberto Cedeño Hidalgo y Oswaldo Fernando Mata Santana,... dan fe de los hechos a que me refiero en este capítulo del libelo.
(... )
Fundamento la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil
(... )
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por cuanto han sido infructuosas los esfuerzos extrajudiciales, muy respetuosamente solicito al Juez de Primera Instancia que por Distribución le corresponda, me RESTITUYA LA POSESIÓN del Fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICAL, C.A.,... en mi carácter de Arrendatario, acción ésta que demando contra el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, español, casado, titular de la cédula de identidad N° E-517.350.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)
Asimismo, me reservo la acción de daños y perjuicios.
(... )”
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, el A-quo, le dio entrada a la demanda y en cuanto a la admisión instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha los recaudos correspondientes, so pena de ser declarada la pérdida de interés de la parte actora en continuar con la acción instaurada, por lo que en fecha 03 de junio del mismo año, consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, los cuales se encuentra marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el A-quo, ordena antes de proveer a la admisión de la demanda, una Inspección Judicial, la cual se llevará a cabo el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 10:00 a.m..., llevándose a cabo la Inspección Judicial en fecha 16 de junio de 2010, a las 2:30 p.m.-
En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, asistido por la abogada Judith Fajardo, solicitó provea lo conducente a la fijación de la fianza correspondiente para cumplir con la garantía que fije el tribunal.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y en consecuencia, a los fines de decretar la restitución solicitada, exige fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en 25%.
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Agustín González Vargas, actuando en su carácter de Gerente General y socio del Fondo de comercio “Estación de Servicio La Tropical”, confirió Poder Apud Acta al abogado César Musso Gómez, inscrito en e Inpreabogado con el Nº 32146.
En la misma fecha el mencionado abogado presentó escrito de Oposición a la restitución o el secuestro del Fondo de Comercio “Estación de Servicio La Tropical C.A., en los siguientes términos:
“(... )
Primero.- En mi carácter de apoderado judicial del Gerente General ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS; del aludido Fondo de Comercio, debo dejar constancia que mi poderdante es socio paritario (50% y 50%) con la ciudadana SERAFINA HERRERA GONZALEZ, y no propietario del Fondo de Comercio Estación de Servicio La Tropical C.A. Con lo cual un interdicto “restitutorio o de secuestro”, lesionará los derechos de un tercero, ajeno a la decisión que se tome.
Segundo.- Debo y quiero dejar constancia al Tribunal, que en ningún momento el querellante, MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, fue despojado como “arrendatario” del citado fondo... de comercio, ya que lo que ocurrió en realidad, fue que el arrendatario, una ves (sic) finalizado el contrato (el que fue firmado por un (1) año fijo, el 13 de julio de 2006), sin prorroga alguna, contrato que después de dos años de su vencimiento, durante los cuales se le ha estado solicitando la entrega en forma voluntaria, incluso en una oportunidad se solicitó por vía jurisdiccional la resolución del contrato debido al incumplimiento y a la terminación de dicho contrato, siendo la razón fundamental que el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, abandonó la atención y el servicio en forma inesperada, debido al vencimiento de más de dos años del aludido contrato de arrendamiento...
Tercero.- Siendo la oportunidad que el Tribunal tenga conocimiento que la solicitud, presentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, es solo un acto retaliativo en contra de la persona de mi poderdante, por denuncia penal que éste había presentado el 10/08/2009 y que cursa por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS,... por el Delito de “SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE”... que como víctima tiene derecho el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, a protegerse de las aparentes manipulaciones del ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, en contra de su persona...
Cuarto.- Es de dejar constancia que las personas que fueron llamadas a declarar en el justificativo de testigos... son personas desconocidas en la comunidad, por lo tanto son falsos todos los particulares, que en el justificativo se señalan, para ello debo hacer del conocimiento del Tribunal, los testimonios que puedan dar los ciudadanos HERRERA GABANTE PROSPERO OSCARA... MIGUEL MUÑOZ CASTILLO... WILLIAM TADINO HERRERA... todos ellos prestaban sus servicios durante el tiempo que el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, se encontraba como arrendatario de la estación de servicio La Tropical... abandono todas sus obligaciones como arrendatario de la estación de Servicio La Tropical...
(... )”
Y en fecha 06 de julio de 2010, ese mismo abogado presentó un escrito mediante el cual opuso la siguiente cuestión previa:
“De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia,... deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Lo subrayado es mío.
Por lo tanto es deber del Tribunal acordar la reforma de la demanda, para así admitirla.
(... )”
En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado César Musso Gómez, mediante diligencia solicitó la revocatoria de contrario imperio, el auto de admisión del pretendido interdicto, ya que existe un vicio de carácter excusable por omisión, al no señalarse la cuantía de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, asistido por la abogada Judith Fajardo, presentó escrito de Oposición a la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por el Querellado, basada su pretensión en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al presente caso, ya que la competencia la determina la Materia, resultando inoficioso expresar su cuantía en unidades tributarias, considerándose la reposición solicitada como inútil y atentatoria al debido proceso.
En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado César Musso Gómez, presentó diligencia mediante la cual ratifica su escrito donde solicitó que se revocase por contrario imperio el auto de admisión del interdicto.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos:
“(... )
En el presente caso, la parte demandada, ha formulado determinadas defensas, a saber: Se declare la Inadmisibilidad de la demanda, Opuso la Cuestión Previa, formuló oposición al decreto de la Restitución o Secuestro.
Con vista a tales planteamientos, tenemos:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 22/5/2001, estableció lo siguiente:
‘... En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos Interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente’.
Lo que quiere decir, que una vez practicada la restitución o el secuestro según sea el caso, es que se ordena la citación del querellado, para que proceda a dar contestación a la demanda y ejerzan las defensas que crean pertinentes.
Siendo así, y visto que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pues de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra en suspenso, por cuanto la parte actora no ha afianzado o en su defecto solicitado el secuestro, es decir, no se ha trabado la litis, es por lo que las defensas esgrimidas por la parte demandada, resultan extemporáneas por anticipadas...
(... )”
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado César Musso Gómez, mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia, en vista que el querellante, no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del querellado; asimismo dejo constancia que el querellante no cumplió con la disposición dictada por el Tribunal supremo de Justicia, al omitir y no determinar el valor indicado en la querella en unidades tributarias.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, el abogado Manuel Oswaldo Muñoz Arias, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 150.732, actuando en su carácter de querellante, procedió a estimar la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo), expresando que su equivalente en Unidades Tributarias era la cantidad de Un Mil Ochocientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias con Quince (1846,15 U.T), quedando subsanado de esta manera la omisión tantas veces invocada por el Querellado.
En fecha 28 de enero de 2011, el abogado Cesar Musso Gómez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, mediante diligencia insistió que debe ser el tribunal que ordene al demandante por auto expreso reformar la demanda, y no como lo hizo el Querellante a través de un escrito, sin antes ser ordenado por el tribunal.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda, y en consecuencia a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco (25) por ciento, suma ésta incluida en la anterior.
Mediante escrito fechado 22 de febrero del presente año, el querellado alegó:
La cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en el numeral 3º del artículo 340 del mismo Código, que exige que cuando el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y la Estación de Servicio Tropical, C.A. es una persona jurídica que se rige por el Código de Comercio y el Código Civil.
La cuestión previa contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el contrato de arrendamiento del fondo de comercio está vencido y el querellante ha debido hacer entrega voluntaria de dicho fondo de comercio dado en arrendamiento, de conformidad a lo estipulado en el contrato y las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio.
Por otra parte, alegó que el querellante abandonó el fondo de comercio que le fue dado en arrendamiento, siendo este un servicio público y, por otra parte, que la falta de indicación en el libelo de la demanda de la equivalencia de la cuantía estimada en bolívares a unidades tributarias no debía ser subsanada voluntariamente por el querellante, sino a instancias del Tribunal; que en vista del abandono del fondo de comercio, se vio obligado, en protección a los empleados, a hacerse cargo del servicio y pagar los sueldos de los empleados; que presentó demanda por resolución de contrato ante los tribunales competentes; que el aludido contrato fue a tiempo determinado por un año el cual se encontraba vencido para el día 1 de julio de 2002 (Sic) y sin embargo el querellante pretendió continuar con la posesión del fondo de comercio, lo que originó al querellado, dada su negativa a entregar el fondo de comercio arrendado, a demandar la resolución del contrato y su correspondiente entrega material; que el querellado no logró la resolución del contrato, para no dejarlo pendiente, se le pidió nuevamente la resolución del mismo por ante los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que el pretendido despojo no puede considerarse tal porque no fue realizado con violencia, sino que el querellante dejó abandonado el fondo de comercio, ya que dejó de pagar los servicios, el suministro de gasolina, los pasivos laborales; dio en arrendamiento parte de las instalaciones de la casa propiedad del querellado, desatendió al trabajador encargado del lavado y engrase y fueron los propios trabajadores quienes llamaron al propietario del fondo de comercio para que respondiera por el arrendatario y por eso, acudiendo al llamado de los trabajadores, quienes le notifican el abandono en que se encuentra la estación de servicio. Insiste en el resto de su escrito que lo que ocurrió fue que el querellante, arrendatario del fondo de comercio, abandonó voluntariamente la estación de servicios y él (el querellado) tuvo que encargarse de la misma, a petición de los trabajadores, pagando los servicios, el combustible, los impuestos municipales y los pasivos laborales.
En las conclusiones de su escrito afirma que por cuanto la Estación de Servicio Tropical, presta un servicio público, se tomó en cuenta las expresiones de los empleados por el abandono del servicio, por lo que teniendo obligaciones de salarios para con los trabajadores y pagos de las obligaciones para con la empresa suministradora de gasolina, “... la persona de mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de que (Sic) asumir toda la responsabilidad de cualquier calamidad eventual con PDVSA por el suministro de gasolina, incluso el pago de servicio (Sic) públicos y salarios a los trabajadores, por lo que no quedó otro recurso que asumir la Dirección, y Custodia de los bienes de la Estación de Servicio y continuar con el expendio de combustibles para vehículos y la atención que debe prestar toda estación de venta de gasolina, por ser un servicio público que no puede interrumpirse.”
IV
PRUEBAS
En autos cursa copia certificada del contrato de arrendamiento sobre la Estación de Servicio La Tropical, autenticado el 13 de julio de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas bajo el N° 37, tomo 36; la certificación del pago de las consignaciones desde el mes de septiembre de 2007 hasta enero de 2009, ambos inclusive, emanada del Tribunal Vigesimoquinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela al folio 56, donde consta que el querellante depositó por ante esa instancia los cánones correspondientes a cada uno de esos meses, en tanto que riela al folio 57 la existencia de tres (3) recibos de pago, correspondientes a los cánones de los meses febrero, marzo y abril de 2009, cada uno por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), suscritos por el querellado.
De todos esos documentos se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2006, pactado a un año fijo sin prórrogas pero que después de su vencimiento, ocurrido el día 12 de julio de 2007 el inquilino continuó con el uso del bien, con el consentimiento del arrendador, como se desprende de la circunstancia de que recibió personalmente cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consignó también acta de Inspección Judicial realizada en fecha 29 de julio de 2009 por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la que se desprende que para el momento de su evacuación, se encontraba presente, al frente del fondo de comercio Estación de Servicios Tropical, S.A., el ciudadano Agustín González Vargas, quien dijo ser propietario del inmueble así como de los servicios que operan en el mismo; es decir, una venta de gasolina que cuenta con un solo surtidor, un estacionamiento para vehículos que funciona en la parte izquierda y posterior de la estación de servicio y unas instalaciones para el lavado y engrase de vehículos que opera en el lado derecho de la estación de servicios, encontrándose abiertas todas las instalaciones y con libre acceso; que quien se encarga tanto del cierre como de la apertura de la estación y de los servicios suministrados por la misma es el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Castillo, quien se desempeña como encargado. Dicha inspección se valora como prueba de los hechos anteriormente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil.
Las constancias de dos (2) recibos de pago, correspondientes a los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo y junio de 2009, cada uno por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), recibidos por el querellado, se valoran como demostración de que el querellado consintió en la permanencia del querellante en el uso del bien objeto del arrendamiento aun con posterioridad a la fecha prevista para la culminación del contrato; es decir, con posterioridad al día 12 de junio de 2007, los cuales se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Justificativo de Testigos evacuado en fecha 26 de mayo de 2010 por el mencionado Tribunal de Municipio, en el que declararon los ciudadanos Francisco Alberto Ramos Pereira Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.287.519; Roger Alberto Cedeño Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 5.232.804; y, Oswaldo Fernando Mata Santana, titular de la cédula de identidad N° 4.886.995.
Para demostrar sus aseveraciones, el querellado acompañó copia de la denuncia presentada por el querellante ante el Ministerio Público, de fecha 03 de agosto de 2009, copia del documento de propiedad del inmueble, los pagos que realizó a Hidrocapital por concepto de consumo de agua. Por último, acompañó copia de la demanda de resolución de contrato presentada ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También acompañó copia de los pagos que por concepto de impuestos y multas hizo a la Alcaldía del Municipio Vargas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Próspero Herrera Gabán, titular de la cédula de identidad 2.899.644; Miguel Muñoz Castillo, titular de la cédula de identidad 14.312.895; y William Tadino Herrera, titular de la cédula de identidad 12.866.777.
El testigo Próspero Herrera Gabán promovido por el querellado dejó constancia en su declaración que trabaja en la estación de servicios a que se refiere este juicio; que conoce al querellante y que trabajaba para él; que no fue inscrito en el Seguro Social y que se limitaba a echar gasolina por las tardes, retiraba dinero y se iba.
El testigo William Tadino Herrera promovido por el querellado declaró que también presta sus servicios en esa estación de servicios como encargado del autolavado, que por ello le consta que el querellante asistía una o dos veces al día a la estación de servicios; que a cambio de ello le pagaba mensualmente al querellante la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00); que en la parte posterior y lateral de la estación de servicios hay un estacionamiento para vehículos que le cancelan al administrador las mensualidades correspondientes; que él le arrendó verbalmente al servicio de lavado y que le pagaba su mensualidad constante; que no tenía conocimiento de la relación que unía al querellante con el querellado; que antes del 1 de julio de 2009 la estación de servicios estuvo cerrada porque le estaban reparando un piso por instrucciones del Sr. Agustín; que celebró contrato escrito con éste último para la atención del autolavado.
El testigo Oswaldo José Guzmán Rodríguez promovido por el querellante, declaró que conoce a tanto al querellante como al querellado; que le consta que para el día 1 de julio de 2009 quien estaba al frente de la estación de servicios era el Sr. Manuel Oswaldo Muñoz Arias, mejor conocido por las siglas de su nombre como MAOMA; que a partir de esa fecha quien está al frente de la estación de servicios es el Sr. Agustín González.
El testigo Jesús Gregorio Sandoval, promovido por el querellante, también declaró que conoce a las dos partes del juicio, que igualmente conoce la estación de servicios; que le consta que hasta el 1 de julio de 2009 quien estaba al frente de la misma era el Sr. Maoma y que a partir de esa fecha lo estuvo el Sr. Agustín González.
El testigo Roger Alberto Cedeño Hidalgo promovido por el querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió en fecha 26 de mayo de 2010 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a las repreguntas que le formuló el apoderado del querellado contestó que no es amigo del Sr. Manuel Oswaldo Muñoz; que estuvo presente cuando el Sr. Agustín González le impidió el acceso al Sr. Manuel Oswaldo Muñoz a la estación de servicios; pero que cuando fue a utilizar el servicio de surtidor de gasolina no pudo, pues se encontraban cerrados con candados en un horario que no era usual que estuviesen cerrados al igual que el resto de la bomba, la tienda y la parte del estacionamiento.
El testigo Oswaldo Fernando Marta Santana promovido por el querellante, también ratificó el mencionado justificativo y ante las repreguntas del apoderado del querellado, respondió que conoce al Sr. Manuel Oswaldo Muñoz desde hacen dieciocho (18) años; que no tuvo a su vista la cédula de identidad de dicho ciudadano.
Mediante diligencia fechada 9 de marzo del presente año, el apoderado del querellado tachó la declaración de los testigos Oswaldo José Guzmán y Jesús Gregorio Sandoval, basado en que el primero dijo conocer al querellante desde hacen trece (13) años y el segundo porque no presenció el hecho en que se fundamenta la querella además que lo califica como referencial.
Jurídicamente hablando, tachar un testigo consiste en denunciar su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa. Esos casos de inhabilidad absoluta o relativa son los previstos en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien representen; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
“Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
De tal manera que para que prospere la tacha del testigo es estrictamente indispensable que se alegue alguna de tales razones. Nótese que todas esas disposiciones contienen prohibiciones imperativas: “No podrán ser testigos... ”, “No puede tampoco testificar... ”, “Nadie puede ser testigo... ”, “Tampoco pueden ser testigos... ”. La circunstancia que dos personas tengan años conociéndose no implica, como lo insinúa la representación del querellado, que entre ellos exista algún interés en que otro gane el pleito. Incluso, para que la amistad se constituya en inhabilitación para testificar, es indispensable que la misma sea íntima; es decir, no cualquier amigo se considera inepto para declarar en juicio. Sólo al amigo íntimo y por cuanto el tachante no demostró que los referidos testigos estuviesen incursos en alguno de los supuestos anteriormente referidos, se declara improcedente su tacha, toda vez que no es suficiente la simple afirmación de que se conocen desde hace muchos años. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Tropical, donde se evidencia que el querellado es propietario del 50% del capital accionario de esa sociedad mercantil que, a su vez, es propietaria del fondo de comercio objeto del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia del libelo de demanda de Resolución de Contrato de arredramiento sobre el fondo de comercio objeto de ésta demanda, pretensión esta que fue admitida en fecha 09 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP31-V-2011-1773, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, del que se desprende que fue con posterioridad a la admisión de la demanda cuando el querellado inició una acción judicial para enervar los efectos del contrato de arrendamiento que suscribió con el querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de pagos varios y multas debido al incumplimiento del arrendatario para con la Alcaldía del Municipio Vargas, los cuales se aprecian como documentos públicos administrativos que no requieren ratificación, y de los que se desprende que la sociedad mercantil Estación de Servicios Tropical, C.A. tenía obligaciones pendientes para con esa Alcaldía hasta la fecha en que el querellado los satisfizo.
Durante la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas el querellante respondió que es cierto que celebró contrato de arrendamiento por el fondo de comercio Estación de Servicio Tropical, C.A. con el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS; que es cierto que le dio cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del contrato; que está consciente que la relación que lo une con este ciudadano es comercial.
De su lado, el ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS respondió en la prueba de Posiciones Juradas que le correspondió absolver, que cuando le entregó el fondo de comercio al querellante todo estaba al día; que en diciembre de 2009 pagó una patente de industria y comercio del año 2004 que pertenecía a la Estación de Servicios Los Dos Cerritos; Que tomó posesión de la estación de servicios porque el señor Manuel la tenía abandonada porque el Ministerio de Minas se la cerró por la suciedad y el piso que tenía; Que ni el Ministerio de Minas ni ningún organismo público facultado para ello le autorizó para tomar posesión de la estación de servicios; que además de la estación de servicios el fondo de comercio consta de servicio de lavado y engrase, un local que no vende repuestos; que en fecha 9 de agosto de 2011 interpuso una demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el querellante, la cual se ventila ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basado en el supuesto incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava, décima primera y décima sexta del contrato suscrito con el querellante; que es con esa demanda con la que pretende obtener la justificación de que sea él quien posea el inmueble y no el Sr. Manuel Muñoz, aunque también es cierto que el contrato tiene una cláusula que dice que tiene que depositar una fianza de fiel cumplimiento y aunque el contrato no esté notariado debe ser anulado si no cumple y no cumplió; que sí recibió los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, pero que no pagó el mes de julio de 2009 y por último, que sí tomó posesión de la estación de servicio porque los empleados lo llamaron diciéndole que el negocio estaba abandonado y no tenían dinero para comprar gasolina.
V
EL FONDO
Como se ve del análisis de la demanda, de la contestación, de los recibos y demás comprobantes documentales acompañados e incluso de las posiciones juradas absueltas por ambas partes se desprende que no existe controversia en torno a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICAL, C.A., y el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, sobre el fondo de comercio denominado Estación de Servicio La Tropical, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 13 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa a los folios 10 al 13 del expediente, en el que pactaron:
Que el objeto del arrendamiento está integrado “además de los surtidores de gasolina, una venta de repuestos y accesorios para vehículos, un estacionamiento para vehículos y unas instalaciones de lavado y engrase para vehículos”;
Que la duración del contrato era de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de autenticación de éste, improrrogable, debiendo entregarse al término la cosa dada en arrendamiento sin necesidad de notificación alguna para ello;
Que el canon del arrendamiento era por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días del cada mes;
Que la variabilidad en el monto del canon dependería de un eventual aumento del precio de la gasolina;
Que el arrendatario no podría ceder, traspasar ni subarrendar los derechos u obligaciones que asumía sin el expreso consentimiento del arrendador;
Que el pago de los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, etc. sería por exclusiva cuenta del arrendatario, sin responsabilidad alguna del arrendador por la interrupción parcial o total de los mismos;
Que todas las reparaciones mayores o menores, incluso la de los surtidores, sin límite de costo, estaban a cargo del arrendatario;
Que el arrendatario quedaba obligado al pago de todos los impuestos, nacionales y municipales;
Que el arrendatario recibiría la Estación de Servicio arrendada con un acta inventario;
Que el arrendatario asumió la plena responsabilidad por el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y cualquier otro concepto laboral que le corresponda la personal que labore dentro de la Estación de Servicio, habida cuenta que para la fecha de celebración del contrato se declaró la inexistencia de trabajadores en actividad;
Los otorgantes acordaron una cláusula penal de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en caso de incumplimiento por parte de alguna de ellas y adicionalmente se pactó el pago por parte del arrendatario de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios en caso que no hiciera entrega la Estación de Servicio al término de un (1) año, luego de haberse celebrado el contrato.
En todo caso, dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado o desconocido de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostración de la convención locativa celebrada.
De modo que la controversia a resolver es si el querellado estaba facultado para tomar posesión del inmueble ante la actitud que dice que asumió el querellante; si podía o no tomar posesión de ese inmueble sin el consentimiento del querellante y sin autorización judicial, toda vez que el demandante alega que fue despojado arbitrariamente por la parte demandada, quien se defiende señalando que no hubo tal despojo, sino que el demandante abandonó el fondo de comercio.
Antes de entrar al análisis de esos hechos, que son los cruciales para resolver el litigio, considera necesario esta juzgadora dejar constancia de que no es cierto, como lo afirmó el querellado durante la secuela del proceso, que la querella haya debido ser dirigida contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Tropical, C.A., en lugar de hacerlo contra el ciudadano Agustín González Vargas, como persona natural, ya que el querellante debía dirigir su reclamación contra la persona a quien acusa como despojador, que en el caso fue la persona natural del Sr. Agustín González y no la compañía. No se concibe la existencia de una compañía con capacidad para realizar un despojo. Si ello ocurre, el mismo debe ser imputado a personas, naturales, nunca a personas jurídicas, toda vez que éstas no tienen capacidad de discernimiento ni voluntad propia.
En efecto, vista la confusión de términos puesta de manifiesto por la representación legal del querellado, que también se observa en la recurrida, es necesario hacer la diferenciación entre los conceptos de Comerciante, Sociedad Mercantil y Fondo de Comercio.
La definición legal de comerciante se ubica en el artículo 10 del Código de Comercio, según el cual “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”; resaltando la distinción entre comerciante, como persona natural, y las sociedades mercantiles, como personas jurídicas. Mientras que el artículo 200 eiusdem define a las compañías o sociedades de comercio como “aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio... (Sic)”, siendo una de sus modalidades las Compañías Anónimas (artículo 201 ordinal 3 del mismo Código). El mismo artículo 201 últimamente citado se cuida de precisar que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.”
En cuanto al fondo de comercio, propiamente dicho, el autor Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I (Citando a Roberto Goldschmidt) concibe al fondo de comercio como bien mueble, por ser “una organización de bienes del comerciante y el artículo 57 del Anteproyecto de Reforma Mercantil de 1962 lo califica como el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su actividad profesional” (Pág. 254).
Señala además que “del fondo de comercio no forman parte ni la clientela, ni los inmuebles, ni los créditos, ni las deudas, ni los contratos, los cuales si forman parte de los elementos materiales e inmateriales de la empresa” (Pág. 255)
La empresa o sociedad mercantil goza de personalidad jurídica propia, capaz de asumir derechos y obligaciones, con patrimonio propio, distinto de aquel que tengan sus accionistas. Adquiere personalidad jurídica cumpliendo los extremos del artículo 212 del Código de Comercio. La doctrina patria es conteste con ésta disposición al señalar que “(sic)... la fusión de los diversos elementos aislados que integran la empresa da lugar al nacimiento de un sujeto nuevo con vida propia. La empresa, tiene un nombre, posee crédito, dirige los negocios. Los clientes no quieren tratar con el empresario, sino con la empresa, porque la empresa tiene una existencia propia que no depende del capricho de quien la dirige. La empresa, y no el empresario, es el verdadero sujeto; el principal –Gerente, Administrador, Director- no es sino el primer empleado (Morles citando a Joaquín Garrigues)” (Ob. Cit. Pág. 231).
Al afirmar la recurrida que “en el caso en autos se evidencia que el querellante manifiesta ser arrendatario del Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio La Tropical C.A. y su condición de arrendatario deviene de un contrato de arrendamiento, lo que lo ubica dentro de una relación contractual con el propietario del referido Fondo y siendo que tal como anteriormente se señaló, la existencia de una relación contractual imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio”, obvia el hecho que la sociedad mercantil Estación de Servicio La Tropical C.A. goza de personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas y a la de los integrantes de su Junta Directiva (siendo los mismos en éste caso), que su máxima autoridad y dirección está en manos de la asamblea de accionistas, como órgano colegiado, que en ejercicio de la suprema decisión de los asuntos de la sociedad tiene la facultad de elegir y remover a su Gerente General, entre otras; que el ciudadano Agustín González Vargas como Gerente General es el primer empleado de dicha sociedad mercantil y uno de sus accionistas, cuya participación en la asamblea representan al 50% del capital accionario, pero que requiere del apoyo del restante 50% que recae en cabeza de otra accionista para considerar válidamente constituida a la asamblea general y por ende para adoptar decisiones (Clausulas Quinta, Octava, Décima, Décima-Primera y Vigésima Cuarta del acta constitutiva y de los Estatutos de dicha sociedad mercantil, inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 15-A), los cuales rielan en éste expediente y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Es por ello que podemos concluir que siendo el ciudadano Agustín González Vargas (Comerciante-persona natural), el Gerente General de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Tropical C.A. (Comerciante-persona jurídica), que siendo ésta sociedad mercantil la propietaria del fondo de comercio del mismo nombre (universalidad de bienes), y que habiendo suscrito el querellante, ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil sobre la universalidad de bienes de la que ésta es propietaria, el querellado, ciudadano Agustín González Vargas, es un tercero, ajeno a la relación contractual, ya que, el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento en nombre y representación de la sociedad mercantil que gerencia no lo hace parte del mismo.
Tampoco contrae ninguna obligación personal en los negocios de la compañía por razón de su administración, ni puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en los estatutos sociales y en caso de transgresión, es responsable personalmente, para con los terceros, así como ante la misma sociedad mercantil, tal como dispone el artículo 243 del Código de Comercio.
Por éstas razones no son aplicables a éste caso los criterios citados en la recurrida, establecidos en las sentencias dictadas en fechas 13/11/1991; 16/03/1982; y, 04/07/1985, por la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la recurrida, sin analizar la actitud que se le endilga en la demanda al querellado, rechazó la procedencia del interdicto basándose en la existencia del contrato de arrendamiento que une a las partes y concluyendo que debido a esa circunstancia, el querellante no podía acudir a la vía interdictal para rescatar la posesión de la que dice haber sido despojado.
Sin embargo, no puede escaparse del análisis la circunstancia de que, a pesar de la existencia de ese contrato de arrendamiento, que no ocultó en el libelo el querellante arrendatario, éste afirma que fue despojado arbitrariamente del uso del fondo de comercio, sin su consentimiento ni por orden judicial.
Esta juzgadora considera que aunque el contrato de arrendamiento se hubiese celebrado entre dos personas naturales, su existencia no sería razón para impedir al arrendatario acudir a la vía interdictal, porque ello sería tanto como colocar en manos de los arrendadores de un instrumento para asirse de los bienes arrendados sin mayores consecuencias, agravando la carga de los arrendatarios a quienes se les obligaría a acudir a la vía jurisdiccional para recuperarlos. Ello sería tanto como legitimar a que los arrendadores inconformes con su inquilino procedan manu militari a desalojar al arrendatario, y mientras dure el proceso judicial permanezca sin la posesión del bien que le fue arrebatado, lo cual propendería al caos social y atentaría contra el orden público. Ello no se permite en ningún caso: ni cuando se trata de un fondo de comercio ni mucho menos cuando el bien arrendado lo sea un inmueble destinado a vivienda, caso en el cual el caos sería mayor.
Sería muy distinto si quien intentase el interdicto es el arrendador. En esta hipótesis, dado que quien en realidad posee, aunque precariamente, es el arrendatario, no existiría ningún obstáculo para negarle al arrendador la vía interdictal para ventilar sus diferencias con el arrendatario, por cuanto la situación fáctica respecto a la posesión del bien no cambiaría hasta tanto no exista el pronunciamiento jurisdiccional; pero si, como en el caso que nos ocupa, es el arrendatario quien afirma que ha sido despojado arbitrariamente por parte del arrendador del bien objeto del contrato que les une, para quien este recurso decide no puede rechazarse la acción posesoria como la ejercida, porque por la naturaleza de estos procedimientos, una de sus características es la sumariedad, la brevedad en el restablecimiento de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que una de las pruebas presentadas por la parte querellada sea una demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el querellante con posterioridad a la iniciación del presente juicio. A juicio de quien esta causa decide, el hecho de que esa demanda sea posterior a la iniciación del presente juicio es una prueba contundente de que tomó posesión de la estación de servicios que le había arrendado al querellante, sin contar con un documento que respaldase dicha toma de posesión y que esa demanda de resolución de contrato de arrendamiento que él mismo incorporó como prueba en este expediente, admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 9 de agosto de 2011 es, precisamente, la vía que tenía que agotar el querellado antes de la toma de posesión de la estación de servicios.
Esa demanda, adminiculada a la circunstancia de que haya afirmado en su contestación de la demanda que “... la persona de mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de que (Sic) asumir toda la responsabilidad de cualquier calamidad eventual con PDVSA por el suministro de gasolina, incluso el pago de servicio (Sic) públicos y salarios a los trabajadores, por lo que no quedó otro recurso que asumir la Dirección, y Custodia de los bienes de la Estación de Servicio y continuar con el expendio de combustibles para vehículos y la atención que debe prestar toda estación de venta de gasolina, por ser un servicio público que no puede interrumpirse.”, son un reconocimiento de que actuó sin fórmula de juicio, tratando de escudarse en la circunstancia de que supuestamente los trabajadores lo llamaron y que la estación de servicios presta un servicio público.
Fueron muchos los párrafos utilizados por el querellado en su contestación, en diferentes escritos presentados durante el transcurso del proceso e incluso en los escritos de informes y de observaciones presentados ante esta alzada para tratar de justificar que la toma de posesión que realizó del fondo de comercio fue por un presunto abandono por parte de éste de sus responsabilidades al frente de la estación de servicios; sin embargo, en la referida demanda que, como se dijo, fue interpuesta con posterioridad a la admisión de la presente querella interdictal, no alegó el abandono de dicha estación de servicios como uno de los incumplimientos que pudieran justificar la resolución.
No comprende esta juzgadora cómo se le puede exigir al arrendatario que, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, acuda a la jurisdicción a solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo en lugar de la vía interdictal para proteger la posesión de la que dice que fue arrebatado arbitrariamente, pero sí se le permita al arrendador que, en lugar de utilizar los mecanismos jurisdiccionales para ventilar sus pretensiones, adopte vías de hecho y tome posesión del bien arrendado por su propia mano.
Una de las finalidades de los procedimientos interdictales es, precisamente, evitar que los particulares se hagan justicia por propia mano y ante el riesgo inminente de que algo así pudiera ocurrir cuando de la posesión se trata, el legislador concibió tales acciones con carácter sumario basado en el principio que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ni apoderarse por fuerza o sigilosamente de la cosa poseída por otro, aun cuando tenga derecho en ella. Semejante desposesión sería contraria al orden público y a la tranquilidad de la vida ciudadana. Es tan delicado el bien jurídico protegido a través del interdicto de despojo, que la acción compete a todo aquel que haya sido despojado ilegítimamente, sin que para ello sea necesario que su posesión revista los caracteres de legitimidad que se exige para el interdicto de amparo. Así, la posesión precaria e incluso de origen ilegítimo, con tal que tenga la apariencia del ejercicio de un derecho, son protegibles con el remedio inmediato de la restitución. Es más, el artículo 783 del Código Civil ley concede la acción incluso contra el propietario.
Debe quedar claro que la violencia a la que alude la doctrina para la procedencia del interdicto (que pudiera estar aparejada o no con la clandestinidad), además de ser la que emplee la fuerza y la coacción, también es la que está constituida por hechos arbitrarios, los contrarios a la voluntad o al consentimiento del poseedor y sin respaldo judicial, hasta el punto que por el hecho de esa violencia o clandestinidad el legislador no ordena detenerse a averiguar si el poseedor lo es o no con ánimo de dueño para protegerle, como ocurre con el interdicto de amparo, sino que ordena restituirle su posesión, precaria o no, ante el hecho ilícito y siempre reprimible de la usurpación agresiva o disimulada.
En el interdicto de amparo el legislador se permite exigir la posesión legítima, porque en él no hay desposesión sino perturbación, de manera que el poseedor lo sigue siendo y sólo se trata de dilucidar si hay o no perturbación; pero cuando de despojo se trata, el legislador no consideró prudente exigir la calidad de la posesión, por cuanto la desposesión atenta en mayor medida contra la paz social.
En el presente caso, el querellado ha tratado de disimular su ilicitud frente al alegato de un supuesto abandono por parte del querellante, lo que se pone de manifiesto cuando responde la posición jurada décima que éste le formuló al querellado, en la que le preguntó: “DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que fue el día 01 de julio de 2009, cuando usted tomo posesión de la Estación de Servicio Tropical sin autorización de Tribunal alguno. CONTESTÓ: ... si es cierto que tomé posesión, porque me llamaron los empleados que el negocio estaba abandonado y no tenían ni dinero para comprar gasolina y el negocio estaba abandonado”. Si a ello adminiculamos las afirmaciones contenidas en su escrito de contestación, en el que señaló que “... la persona de mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de que (Sic) asumir toda la responsabilidad de cualquier calamidad eventual con PDVSA por el suministro de gasolina, incluso el pago de servicio (Sic) públicos y salarios a los trabajadores, por lo que no quedó otro recurso que asumir la Dirección, y Custodia de los bienes de la Estación de Servicio y continuar con el expendio de combustibles para vehículos y la atención que debe prestar toda estación de venta de gasolina, por ser un servicio público que no puede interrumpirse.”, debemos concluir, entonces, que existe un reconocimiento de que se hizo justicia por propia mano, toda vez que no contaba con autorización judicial alguna para tomar posesión del fondo de comercio, ni tampoco de parte del querellante. No eran los empleados de la estación de servicios los que tenían legitimidad para autorizarle a tomar posesión de la estación de servicios.
De todo ello se desprende que poco importa si el contrato de arrendamiento estaba o no vencido; si el querellante estaba o no cumpliendo con las obligaciones contractuales; que era problema del querellante con los empleados y con la Alcaldía satisfacer las obligaciones para con ellos, ya que lo cierto del caso es que el demandado en el presente juicio no debía tomar posesión del fondo de comercio sin autorización del arrendatario y sin orden judicial y que, al hacerlo, como lo reconoció, independientemente de la excusa que presentase, legitimó al arrendatario para interponer válidamente y con éxito la pretensión interdictal de despojo, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
A los fines de decidir el pretendido derecho de retención a que se refiere el artículo 122 del Código de Comercio invocado por el querellado tanto en sus posiciones juradas como en el escrito de informes consignado en esta alzada, considera conveniente esta juzgadora primeramente transcribir su contenido, en la siguiente forma:
“En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación mercantil, y mientras subsista tal posesión.
Se reputa que el acreedor está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al deudor El derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les pueda oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores, o al entregarlos y también cuando se incompatible con el mandato aceptado por el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando caución real.”
De dicha norma se desprende que para la procedencia de dicho derecho de retención es indispensable, en primer lugar, que existan acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante; en segundo lugar: que tales obligaciones se hubiesen originado por actos que lo sean de comercio para ambas partes; y en tercer lugar: que el acreedor, con el consentimiento del deudor, esté en posesión de bienes muebles y valores pertenecientes a su deudor.
En el caso que nos ocupa se discute la posesión de un fondo de comercio, que fundamentalmente está constituido por inmuebles por su destinación que, además, no pertenecen al arrendatario, sino a la sociedad mercantil que le arrendó el fondo de comercio. De tal manera que no es aplicable el referido derecho de retención invocado por el querellado. Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, se observa que en anterior oportunidad (13/07/09) este Tribunal tuvo la ocasión de pronunciarse respecto a la procedencia del interdicto cuando medien relaciones contractuales entre las partes, señalando que tal circunstancia no es obstáculo para que el mismo se tramite y se resuelva, positiva o negativamente, según los alegatos y pruebas cursantes en autos.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca.
En su lugar, se declara CON LUGAR el interdicto de despojo incoado por el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, en contra del ciudadano Agustín González Vargas, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena la restitución inmediata al querellante del fondo de comercio denominado Estación de Servicios Tropical, por parte del querellado, ciudadano Agustín González Vargas, a quien se le condena a soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constituido con Jueces Asociados, en fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LOS JUECES ASOCIADOS
Abg. RAMÓN ENRIQUE RONDÓN
Abg. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
VOTO SALVADO DEL JUEZ ASOCIADO
ABOGADO RAMON ENRIQUE RONDON
IMPREBOGADO No.23.479
Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, 18 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°
Disiento de la Republica adoptada por mayoría y formulo mi Voto Salvado o
Disidente, en los siguientes términos:
I PLANTEAMIENTO DEL CASO:
A) Antecedentes:
1.Ha subido a este Superioridad el expediente signado con el No. 8175, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró Improcedente la querella Interdictal Restitutoria por despojo, incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V- 4.563.635, contra el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No E-517.350, en virtud de una relación contractual lo que imposibilitada un interdicto restitutorio.
2. El Querellante en suscrito alega y confirma que fue arrendatario. Del Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio Tropical C.A., desde el 13 de julio de 2006, compuesta por surtidores de gasolina, una venta de repuestos, accesorios para vehículos y unas instalaciones de lavado y engrase para vehículos, que funcionan sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mare Calle Los Dos Cerritos Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
3. Que dicho contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo, es decir, desde el 13 de julio de 2006 hasta el 13 de julio de 2007, sin embargo continuó con la posesión del fondo de comercio en su carácter de arrendatario hasta el día 01 de julio de 2009, cuando el ciudadano Agustín González Vargas, sin previo juicio y la fuerza procedió en forma violenta a despojarlo de la posesión del arrendamiento del Fondo de Comercio, impidiéndole el acceso a las instalaciones y negándole el paso a algunos clientes autorizados para el uso ocasional del estacionamiento para vehículos.
4. El Querellante Manuel Oswaldo Muñoz Arias, Fundamentó su pretensión en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil.
5. Por su lado, el Querellado Agustín González Vargas, en su escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, alegó que el Gerente General del Fondo de Comercio y Socio paritario (50% y 50%) con la ciudadana Serafina Herrera González. Que en ningún momento despojo como arrendatario del aludido Fondo de Comercio al ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz, lo que ocurrió en realidad fue que se le venció el contrato de arrendamiento al mencionado ciudadano, que después de dos años de su vencimiento se le ha estado solicitando la entrega formal voluntaria, siendo la razón fundamental para que el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz, abandonara la atención y el servicio en forma inesperada, debido al vencimiento de más de dos años del referido contrato, dejando al expendido de gasolina y estacionamiento en manos de los empleados, a quienes no le canceló los correspondientes salarios y bonificaciones laborales; y por cuanto la Estación de Servicio Tropical, presta un servicio público, se tomó en cuenta las expresiones de los empleados por lo que teniendo obligaciones para con la empresa suministradora de gasolina, el Gerente General, se vió en la imperiosa necesidad de asumir la responsabilidad del Fondo de Comercio dado en arrendamiento.
B) Cuestiones a considerar:
6. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas se fundamenta para dictar su sentencia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de noviembre de 1920 caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica C.A.., expediente No. 90-409, que estableció:
¨en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos, vienen determinadas por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio – el camino procesa para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la porpia relación contractual.
7. De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 1982 estableció:
“Antes bien, en forma correcta, ya que considerando que las partes están ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento.”
POR LO TANTO EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL. DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE KA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS:
1. Decide, con mi voto salvado, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Interdicto de Despojo, incoado por el querellante Manuel Oswaldo Muñoz Arias contra el Querellado ciudadano Agustin González Vargas ambas partes previamente identificadas.
No concurro con esa decisión por uanro no fui llamado a reunión con la Dra. María Carolina Marioto Ortíz y con el Abogado Jesus Eduardo Rodríguez para evaluar las dos propuestas y tomar una decisión colegiada sobre las consideraciones que condujeron a adoptarla.
RAMON ENRIQUE RONDON
JUEZ ASOCIADO
IMPREABOGADO N° 23.479
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
JESUS EDUARDO RODRIGUEZ
JUEZ ASOCIADO
INPREABOGADO N° 76.084
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En fecha dieciocho (18) de diciembre de so mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y cinco (1:55. a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
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