REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Diciembre de 2012
Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: NELSON RAMON FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PEREZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-9.252.616 y V-5.305.283 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.

PARTE DEMANDADA: JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.387.646 y V-4.877.699 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA.

EXPEDIENTE: 2322

Subió a esta alzada expediente N° 11.947, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos NELSON RAMON FLRES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PEREZ, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-9.252.616 y V-5.305.283 respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ MOISÉS GOMEZ SANCHEZ, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10/07/2012, mediante la cual declara:
“…(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA…SEGUNDO: …Resuelto el Contrato de Opción de Compra- Venta, suscrito por las partes en fecha 17 de Mayo de 2010…TERCERO: PROCEDENTE la restitución por parte de los demandados de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) apelación CUARTO: Se ordena la indexación …QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de daños y perjuicios, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo en fecha 10 de Julio de 2012 y ordenando su remisión a esta Superioridad.”

En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 05 de octubre de 2012, los apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron en tres (03) folios útiles escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:
“…(…)
Durante el presente juicio por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, los demandantes, se limitaron en afirmar, que por culpa de nuestros representados…(los propietarios)…que por no haberle suministrado los documentos del Apartamento Penthouse, así como las solvencias necesarias para la formalización de la venta, a los fines de introducirlos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, no habían podido concretar la venta definitiva.
…(…)
Está demostrado que la verdadera causa o razón que motivo a los hoy demandados a no vender el Apartamento Penthouse a los ciudadanos NELSON RAMÓN FLORES y LUISA ANTONIETA CORNACCHOIONE PEREZ, no fue otra que: NO CUMPLIERON CON EL PAGO DEFINITIVO A LOS NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, SE FIRMO EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA EN LA NOTARIA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS), CON VENCIMIENTO 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.640.000,00) Era obligante para los actores, cumplir con su obligación para que los ciudadanos : JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, cumplieran con la suya, y no alegar que nuestro representados carecían de las solvencias necesarias para la Protocolización del Documento Definitivo de Venta. Queremos alegar como en su oportunidad legal se demostró, que la ciudadana: LUISA ANTONIETA CORNACCHOIONE PÉREZ, en carta fechada 15 de Noviembre de 2010 confiesa y solicita una prorroga de cinco (5) días a partir de la fecha 15/11/2010, por que para ese día (15/11/2010, tenían que complementar la diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (640.000,00), del valor total del costo del apartamento (Pent House), es decir el 80% restante del compromiso asumido . También dice la aludida carta, que el plazo de 90 días continuos contados a partir del 17 de de agosto del presente año para finiquitar la operación de compra venta del referido inmueble se encuentra vencido, en consecuencia solicita la posibilidad de que mis representados, le concedan dicho plazo hasta el día 20 de noviembre de 2010, ya que se abría la posibilidad de resolver la venta de su apartamento, para poder cumplir con el compromiso asumido. A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA. En otras palabras NO TENÍAN EL DINERO RESTANTE PARA CUMPLI SU OBLIGACIÓN. En otras palabras NO TENÍAN EL DINERO RESTANTE PARA CUMPLIR SU OBLIGACIÓN…También existe en el Expediente …Copia Certificada de la sentencia definitiva, donde el Juzgado Tercero de Control en Funciones Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, otorga el Sobreseimiento por estafa, prueba que el juez a Quo no evacuó, solamente se limitó al plazo solicitado y paso por alto la confesión de parte, por que realmente no era el plazo o tiempo para cumplir con lo pactado, transcurrieron más de tres (3) meses y no paso nada, si tenían el dinero y estaban interesados por el inmueble, simplemente debieron haber hecho una Oferta Real, y no alegar que no sabían donde se encontraban mis representados y que nunca le suministraron las solvencias. En toda Opción a Compra, el cumplimiento es indispensable, además no se puede hacer el documento definitivo de venta, si no se dice con que instrumento de pago se canceló la obligación. A pesar que en su oportunidad legal proporcionamos al juez a Quo, las instrucciones dadas por los organismos oficiales, como son los pasos a seguir para la revisión de cualquier venta inmobiliaria que se realice, mediante Gaceta Oficial y carta emitida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, tampoco las tomo en cuenta, alegando que nuestros representados no cumplieron con las solvencias para introducir el documento definitivo de venta…
En la sentencia emitida por el juez a Quo, con relación a la Cláusula Segunda del aludido contrato de Opción a Compra, alega: Así las cosas, queda sobrentendido que si se previó una sanción (cláusula penal) también para el caso de que el propietario no cumpliere con efectuar la venta en el tiempo estipulado (cita textual), es porque es la común intención de las partes que los demandados debían ejecutar alguna prestación en provecho del futuro comprador y viceversa, y esa prestación no podía ser otra que la tradición del inmueble, mediante la presentación y otorgamiento de un documento registrado, momento el cual procede el pago del precio en los términos convencionalmente pactados por las partes, se reitera entonces, que ante el incumplimiento de los demandados (propietarios, al no presentar el documento en el lapso previsto en el contrato, quedó en suspenso la obligación de los futuros compradores respecto al pago del saldo restante.
Cuando el juez a Quo señala que en su escrito de sentencia supra, “ y esa prestación no podía ser otra que la tradición del inmueble, mediante la prestación y otorgamiento de un documento registrado, momento en el cual procede el pago del precio en los términos convencionalmente pactado por las partes, creo que estamos en presencia de Ultra Petita ó de una errónea interpretación de la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra de parte del juez a Quo.
El ciudadano juez a Quo, aprecia solamente la obligación del vendedor, como si el fuera el única parte en el contrato, sin tomar en cuenta que se trata de un contrato bilateral (Sinalagmático Perfecto) por lo que al comprador también le corresponde la obligación de pagar el precio en los términos establecidos en el contrato.
Que quede claro, todo documento de compra venta debe tener el instrumento de pago, como lo establece la Gaceta Oficial y la comunicación emanada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas (ut supra), porque de lo contrario el abogado revisor del registro, no acepta el documento para su revisión. Pruebas consignadas en su oportunidad legal por los demandados, que el juez a Quo, se limitó a nombrarlas y no darle su valor…”

En fecha 05 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en siete (07) folios útiles y un (01) anexo escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:
“…(…)
…la Obligación Contractual de la presente acción que en nombre y representación de mis mandantes Ciudadanos: NELSON RAMON FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNHACCIONE PEREZ, del Contrato de Opción de Compra Venta, prenombrados en actas del presente expediente, por lo que partiendo de dicha premisa, encontramos que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1159 del Código Civil y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley…..
Razón por la cual surgen los efectos obligatorios del contrato y que obligan y vinculan a las partes que contratan a su estricta sujeción y cumplimiento, los cuales han sido desarrollados por la doctrina de la siguiente manera:
“las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han hecho. Esta formula vigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y he aquí las consecuencias del principio establecido:
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo como están obligados observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirles ya el cumplimiento forzoso de la de la convención o ya la resolución del contrato” (Colin y Capitant, Tratado de Derecho Civil).
En consecuencia, y siendo que los contratos son ley entre las partes, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellos da lugar a solicitar bien sea su ejecución forzosa o su resolución, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
…La Conducta asumida por los Demandados en autos, a causados a mis Representados UN DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL, todo ello se evidencia en La negativa de los Demandados en no otorgarle lo (sic) cinco dias Solicitados, por mi representados, a (sic) para ellos cumplir con el MONTO DEL DINERO FALTANTE, PARA ASI CUMPLIR SU COMPROMISO. Los Demandados ASUMIERON UNA CONDUCTA DESTINADA A OBTENER UN REGIMEN MAS FAVORABLE, dando en Venta a un Tercero el inmueble ofrecido a mi Representados por UNA CANTIDAD MENOR, QUE LA OFRECIDA A MI REPRESNTADOS, ES DECIR después de haber ofrecido EL INMUEBLE, debidamente publicado a mi mandantes en la Cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs), lo ofrecen y vende a un TERCERO EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs), tal como se demuestra en actas del presente expediente. Esta es una identidad de intereses subjetivos y de substrato real, es un indicio que concurre y permite interpretar, negocios jurídicos y transacciones económicas que se encaminan a lograr un ordenamiento conductual, que se revela como más favorable o conveniente a los Demandados, tomaríamos la presente acción de los Demandados COMO UN ABUSO DE PERSONIFICACIÓN, ES MI OPINION HUMILDE CIUDADANO JUEZ, COMO UN ILICITO CIVIL QUE APARECE INTEGRADO POR LA VIOLACION CONSCIENTE DEL IMPERATIVO DE TRANSPARENCIA EN EL TRAFICO JURIDICO, ATRAVEZ DE LA CREACIÓN DE UNA FALSA APARIENCIA, que podría tomarse COMO O DENTRO DE LAS MANIFESTACIONES DE FRAUDE A LA LEY, SEA LO QUE FUERE, LA SUSTRACCION DE UN REGIMEN LESIVO, en búsqueda de la evasión de las consecuencias jurídicas normalmente aplicables, es UN ACTO O CONDUCTA DIRIGIDA A FRUSTRAR LA VOLUNTAD DE LA LEY...”

Vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reserva para decidir sesenta (60) días calendario, exclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual los ciudadanos ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 23.001 respectivamente actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELSON RAMON FLORES Y LUIS ANTONIETA CORNACCHIONW PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-9.252.616 y V-5.305.283 respectivamente, presentaron demanda en los siguientes términos:
“…(…)
… nuestros Representados, en su carácter de OPTANTES, suscribieron UN COTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con los propietarios JHONNY EMILE HILAIL MAIKE Y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL…sobre UN INMUEBLE, constituido por Un (1) APARTAMENTO, distinguido con el Nro. Penthouse 1 (PH-1), ubicado en la Planta Penthouse el Edificio Residencias Oceanía, situado en la Urbanización Caribe, Avenidas del Parque y Cerro Grande, Bloque 12 Parcela Nª 6, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta décimos cuadrados (136,30 M2), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio- Sur: Pasillo de Circulación que comunica al Apartamento de la Planta Penthouse dos (PH”) – Este: Apartamento Penthouse dos (PH”) y Oeste: Con la fachada oeste del Edificio, dicho apartamento está distinguido con la cédula catastral Nª 54.631. Dicho Inmueble pertenece a los Propietarios, conforme consta del Documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 31 del Protocolo Primero (1º), tomo 4ª de fecha primero (01) de Febrero del 2008.
…La Cláusula Segunda del aludido Contrato de Compra Venta, señala; “SEGUNDA” Los Propietarios otorgan a los Optantes, con carácter exclusivo de Opción de Compra Venta, para que estos adquieran el Inmueble antes señalado y Optantes se comprometen a adquirirlo por el Precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), los cuales le serán cancelados a los Propietarios de la siguiente manera: Una cuota inicial del veinte y (SIC)por ciento (20%) equivalente a la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares (160.000,oo Bs) de los cuales cancelaran la cantidad de Ciento diez mil (Bs.110.000,oo), para el momento de la firma del presente documento de Opción de Compra Venta, el cual se hace entrega Mediante Cheque de Gerencia Número: 00006622 de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2.010) contra el Banco de Venezuela y el resto de la cuota inicial es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), serán cancelados por los compradores, el día veinte y siete (27) de Agosto del año dos mil diez (2010) y el resto del precio convenido, o sea la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (640.000,oo,) serán cancelados por los OPTANTES en Un Lapso de Noventa (90) días continuos, a partir del día de la firma del presente documento. En este orden, la Cláusula Tercera, del aludido Contrato de opción de Compra, establece: “TERCERA. El Plazo de Opción a que se refiere la Clausula Segunda de este convenio, sera pactado en beneficio de Ambas partes, sera de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, en cuyo lapso deberá cancelarse la totalidad del precio de la venta por partes de los Optantes”. Así mismo La Clausula Cuarta del aludido Instrumento de Opción de Compra Venta señala “CUARTA: Los Propietarios quedan comprometidos quedan comprometidos a entregar El Inmueble ya identificado a los Optantes, totalmente desocupado, para el momento de la Protocolización del Documento Definitivo de Compra Venta, así como tambien a suministrar Los Documentos y Solvencias, necesarias, para la formalización de la Venta”.- En el mismo orden de ideas establece la Clausula sexta del Aludido contrato, lo siguiente: SEXTA: Se conviene que si los Optantes, por su culpa o negligencia no cumplieran con las obligaciones que por este documento asumen y en especial la de la Clausula Segunda de esra Opción dentro del plazo establecido, deberán pagar a Títulos de Clausula Penal y como Indemnización por Daños y Perjuicios a los Propietarios la cantidad recibida como cuota inicial, señalada en la Clausula Segunda. ASI MISMO SI EL INCUMPLIMIENTO. Fuese imputable a los Propietarios, por su culpa o Negligencia.-
…en infinidad de Oportunidades nuestros Representados, solicitaron de los propietarios los documentos del Apartamento Penthouse antes señalados, Así como las solvencias necesarias para la formalización de la venta, a los fines de introducirlos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva, sin que hasta la fecha los Propietarios le suministraran dicha documentación, violando en consecuencia las cláusulas del Aludido Contrato de Compra- Venta u Opción de Compra Venta antes señalado.-
…los comprometidos a vender, en este caso los Propietarios …no han (sic) cumplimiento a su obligación contractuales, contraída con nuestros representados, ya que se anegado a entregar los Documentos de Propiedad del Apartamento Penthouse, pegar los Impuestos Municipales y Las Solvencias respectivas y de Servicios de Aseo Urbano y estar al dia con las cuotas de condominio; Requisitos Imprescindibles para la Protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Respectiva; por lo cual nos resulta forzoso a Demandar como en efecto formalmente Demandamos a los Ciudadanos JHONNY EMILE HILAIL MAIKE Y CARMEN VICTORIA RAVELA DE HALAL… a los fines de que Convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta Promesa bilateral de Venta autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Vargas El diez y siete (17) de Agosto del año dos mil diez (2010), Nº 8, tomo 105.-
SEGUNDO: En la devolución de la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (160.000,oo Bs) que les entregaron nuestros representados, conforme consta del Instrumento de Opción de Compra Venta.-
TERCERO: En pagar la suma de: Veinte mil bolivares (20.000,oo Bs), como indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y de Los Demandados en otorgar y protocolizar por su culpa el documento definitivo de Compra Venta, conforme a los antes señalados.-
CUARTO: En pagar la Indexación o corrección Monetaria a los efectos de la Indemnización de los daños corrigiendo la pedida del Poder Adquisitivo de la moneda como Envilecimiento, como efecto de los fenómenos monetarios por inflación desde la Introducción de la Demanda hasta la fecha en que se haga el pago efectivo o sea dictada la decisión del Tribunal o de la Experticia complementaria del fallo, que de ella se haga de conformidad con el índice inflacionario del País y Conforme a los establecidos en los artículos 1.185 y 1.737 del Código Civil.
QUINTA: En pagar las Costas y Costos Procesales que ocasione el presente juicio…”

En fecha 24 de febrero del 2011, el Tribunal A Quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación del demandado y en virtud de que el mismo no pudo ser citado; en fecha 26 de julio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito nombramiento del defensor judicial a los demandados.

En fecha 29 de julio del 2011, el tribunal designó al abogado LEONARDO JOSÉ ALCOCER MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.113, como Defensor Judicial de los demandados.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles en los siguientes términos:
“…(…)
PUNTO PREVIO
Debo destacar que en la Fiscalía Segunda (2da) del Estado Vargas, donde fueron denunciados mis asistidos, ciudadanos: JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, por Estafa, a los ciudadanos NELSN RAMÓN FLORES y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PEREZ, no se ha pronunciado al respecto.
HECHOS QUE SE ADMITEN
PRIMERO: Es cierto que mis defendidos JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el día diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), asentado bajo el No 08, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribieron Un Contrato de Opción de Compra Venta, con los hoy demandantes, ciudadanos NELSON RAMÓN FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ.
HECHOS QUE NIEGO Y RECHAZO PORMENORIZADAMENTE
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, la afirmación que alegan los demandantes ciudadanos NELSON RAMÓN FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ, de que solicitaron en infinidad de oportunidades y que hasta la fecha de haber introducido la presente demanda, mis defendidos ciudadanos: JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, no le habían suministrado las solvencias necesarias para la formalización de la venta, a los fines de introducirlos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectivo, que para sus efectos es el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO, del Estado Vargas, en su oportunidad legal demostraré que si teníamos los documentos necesarios para su protocolización.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mis asistidos anteriormente identificados incumplieron con las Cláusulas: Segunda; Tercera; Cuarta y Sexta del Contrato de Opción Compra Venta, celebrado entre las partes en la Notaría Primera del Estado Vargas antes descrita La Clausula Segunda del referido contrato de Opción a Compra, establece lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: LOS PROPIETARIOS, (JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL) otorgan a los OPTANTES: (NELSON RAMÓN FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ) con carácter exclusivo opción de compra para que estos adquieran el inmueble antes señalado, (en la demanda) y los OPTANTES, se comprometen a adquirirlo por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales serán calculados a los PROPIETARIOS de la siguiente manera: una cuota inicial del 20% equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) de los cuales cancelaran la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (Bs.110.000,oo), para el momento de la firma del presente documento de opción de compra, el cual se hace entrega mediante Cheque de Gerencia Nro: 00006622 de fecha doce 12 de Agosto del 2010 contra el banco Venezuela, y el resto de la cuota inicial es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), serán cancelados por los COMPRADORES, el día 27 de Agosto del 2010 Y EL RESTO DEL PRECIO CONVENIDO, O SEA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,OO,) SERÁN CANCELADOS POR LOS OPTANTES EN UN LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, A PARTIR DEL DÍA DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO…Quiere decir que si en documento aludido se firmo el día 17 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), los Noventas días continuos vence el 15 de Noviembre del 201º, a saber a partir del 17/08/2010 al 31 de Agosto de 2010, han transcurrido catorce (14) días, mas treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010, van sumando cuarenta y cuatro 844) días, más treinta y un día (31) de Octubre, van sumando setenta y cinco (75) días y si sumamos quince días o sea hasta el quince (15) de Noviembre de 2010, han transcurrido los noventas (90) días esto quiere decir que los ciudadanos: NELSON RAMÓN FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ, los hoy demandantes, debieron cancelar la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,OO,) como se pacto en el Contrato de Opción de Compra Venta, antes señalado. No es cierto como lo manifiesta la parte autora, que el plazo de Opción a que se refiere la Cláusula Segunda del aludido contrato de Opción a Compra, de Noventa (90) días de plazo continuo una vez firmado el convenio, era pactado en beneficio de ambas partes. Esta Cláusula Segunda del aludido contrato de opción a compra, es determinante para El Optante, por que de no cumplir con la misma, debe ser condenado a cancelar como penalidad la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que dio como cuota inicial señalada en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Opción a Compra y como lo establece la Cláusula Sexta del referido contrato. El contrato de Opción a Compra, celebrados entre las partes el día 17 de agosto de 2010, estableció claramente en la Cláusula Segunda, que el término para cancelar la totalidad restante de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00), era de NOVENTA DÍAS (90) CONTÍNUOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU AUTENTICACIÓN, que fue el día 17/08/2010 con vencimiento 15/11/2010, si para ese día LOS OPTANTES no cancelaban la totalidad por LOS PROPIETARIOS tenían el derecho a ejecutar para su beneficio la cuota inicial dada por LOS OPTANTES, por que por su culpa el negocio jurídico no se concreto. Es obligante para LOS OPTANTES cumplir con su obligación, para que LOS PROPIETARIOS estén obligados a cumplir la suya. Nadie entrega la cosa dada en opción, si antes no ha recibido EL PAGO OTAL CONVENIDO (el resto de la obligación)…
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, lo aludido por la parte autora de que no se concreto la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario Subalterno respectivo, por que en infinidad de oportunidades los señores demandantes ciudadanos: NELSON RAMÓN FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PÉREZ, solicitaron a mis defendidos ciudadanos JOHNNYEMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, los documentos del Apartamento Penthouse, así como las solvencias necesarias para la formalización de la venta, a los fines de introducirlos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva, sin que hasta la fecha (fecha de introducida formalmente la demanda) mis defendidos…le suministraran dicha documentación, violando en consecuencia las cláusulas del aludido Contrato de Compra Venta u Opción de Compra Venta antes señalado. Primero debo señalar que no es necesario ningún documento, (a no ser el de venta definitiva) para presentar el Documento Definitivo Venta ante el registro competente solamente valga la redundancia, presentar el documento definitivo de venta, debidamente redactado por un abogado, para su revisión ante el funcionario competente en el registro a tal efecto. El documento en cuestión debe contener claramente la modalidad del pago y los datos de identificación del medio utilizado, quiere decir esto, que para la revisión del documento definitivo de venta, solamente debe tener lo antes señalado, según CIRCULAR No168 CJ000077 de fecha 09 de febrero de 2010, emanada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y notarias. (en su oportunidad legal lo demostraremos). Los hoy demandantes, no pueden alegar su propia torpeza para su defensa, como lo demostraremos en su oportunidad legal…”

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 19 de Enero de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal a Quo, fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten escritos de informes.

En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles

En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles en los siguientes términos:
“…(…)
Durante el presente juicio por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, los demandantes, se limitaron en afirmar, que por culpa de mis representados: JOHNNY EMILE HILAL MAIKE Y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, (los propietarios)…por no haberle suministrado los documentos del Apartamento Penthouse, así como las solvencias necesarias para la formalización de la venta, a los fines de introducirlos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, no habían podido concretar la venta definitiva. En la Promoción de la Prueba, demostré de manera muy clara, que lo alegado o afirmado por los demandantes en su demanda era falso. Como se explica la venta realizada al ciudadano: GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, en fecha cuatro (4) de febrero de 2011, la fecha de la venta fue muchísimo antes de la demanda, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, señaló que fueron presentadas las solvencias necesarias (SOLVENCIA DE DERECHO DE FRENTE No54631 HASTA EL 30/03/2011, ETC), para su Protocolización, a su vez como se explica entonces, las solvencias presentadas en copias simples por la parte demandada en la Promoción de la prueba y la no oposición del demandante a las mismas, quedó demostrado que si existían todas las solvencias necesarias para la Protocolización del Documento de Venta definitivo, de lo contrario la venta al ciudadano: GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, en fecha cuatro(4) de febrero de 2011, hubiese sido imposible su Protocolización, nótese que en ese documento de venta al ciudadano: GEORGES SAKKAL ABDELNOUR, está colocado el instrumento con que fue cancelado, dando cumplimiento: a la Circular No 230-168-CJ-000077 de fecha 09/02/2010… Está demostrado que la verdadera causa o razón que motivo a los hoy demandados a no vender el Apartamento Penthouse a los ciudadanos: NELSON RAMÓN FLORES y LUISA ANTONIETA CORNACCHOIONE PÉREZ, (los hoy demandantes), no fue otra que: NO CUMPLIERON CON EL PAGO DEFINITIVO A LOS NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, SIN PRORROGA ALGUNA A PARTIR DEL 17/08/2010, (FECHA CUANDO SE FIRMO EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA EN LA NOTARIA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS), CON VENCIMIENTO 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs640.000,00). Era obligante para los demandantes, cumplir con su obligación, para que los hoy demandados cumplieran con la suya, y no alegar que los hoy demandados carecían de las solvencias necesarias para la Protocolización del Documento Definitivo de Venta. Quiero alegar cono en su oportunidad legal demostré, que la hoy demandante ciudadana: LUISA ANTONIETA CORNACCOIONE PÉREZ, en carta fechada 15 de Noviembre de 2010 confiesa y solicita una prorroga de cinco (5) días a partir de la fecha 15/11/2010, por que para ese día (15/11/2010), tenían que complementar la diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.640.O000,00), del valor total del costo del Apartamento (Pent House), es decir el 80% restante del compromiso asumido. También dice la aludida carta, que el plazo de 90 días continuos contados a partir del 17 de agosto del presente año para finiquitar la operación de compra venta del referido inmueble se encuentra vencido, en consecuencia solicita la posibilidad de que mis representados, le concedan dicho plazo hasta el día 20 de noviembre de 2010, ya que se abría la posibilidad de resolver la venta de su apartamento, para poder cumplir con el compromiso asumido… A CONFESIÓN DE PARTE REVELO DE PRUEBA. En otras palabras NO TENÍAN EL DINERO RESTANTE PARA CUMPLIR SU OBLIGACIÓN…”

En fecha 26 de abril del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL OYOQUE GONZALEZ, presentó escrito de Observaciones constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal a Quo, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a trascurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia declarando “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA… SEGUNDO: Se declara Resuelto el contrato de Opción de Compra- Venta, suscrito por las partes en fecha 17 de Mayo de 2010, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 08, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. TERCERO: PROCEDENTE la restitución por parte de los demandados de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) entregada por el actor como cuota inicial del pago del precio…CUARTO: Se ordena la Indexación o Corrección monetaria de la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta el fallo definitivamente firme que se produzca en el presente juicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo… QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), por concepto de daños y perjuicios. SEXTO: No hay condena en costas…”

En fecha 20 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 y siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir el presente asunto a esta Alzada mediante oficio 16468/2012 de fecha 27 de julio 2012.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente vinculadas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y, a falta de dicha denuncia, debe sólo examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento. Ello no es más que el respeto del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum que regula el límite de la apelación, e implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también que la extensión y profundidad en que puede conocer la causa el Juez de la alzada, quedan circunscritos a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, salvo el caso que detectase que durante el proceso se hubiesen cometido errores susceptibles de invalidarlo.

En ese orden de ideas, se observa que los referidos límites pueden estar contenidos tanto en la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, o en el escrito de informes que consigne el recurrente ante la alzada o, inclusive, en ambos.

En el presente caso, en el escrito de informes consignado por la parte recurrente ante este Tribunal fue redactado en los términos que se resumen a continuación:
“Está demostrado que la verdadera causa o razón que motivo (Sic) a los hoy demandados a no vender el Apartamento Penthouse… no fue otra que: NO CUMPLIERON CON EL PAGO DEFINITIVO A LOS NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, SIN PRORROGA ALGUNA A PARTIR DEL 17/08/2010, (FECHA CUANDO SE RIMO EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA EN LA NOTARÍA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS), CON VENCIMIENTO 15 DE NOVIEMBRE DE 2010, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00). Era obligante para los actores cumplir con su obligación para que los ciudadanos JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAL, cumplieran con la suya, y no alegar que nuestro (Sic) representados carecían de las solvencias necesarias para la Protocolización (Sic) del Documento (Sic) Definitivo (Sic) de Venta (Sic). Queremos alegar como en su oportunidad legal se demostró, que la ciudadana: LUISA ANTONIETA CORNACCIONE PÉREZ, en carta fechada 15 de Noviembre de 2010 confiesa y solicita una prórroga de cinco (5) días a partir de la fecha 15/11/2010, por que (Sic) para ese día (15/11/2010), tenía que complementar la diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), del valor total del costo del apartamento (Pent House) es decir el 80% restante del compromiso asumido. También dice la aludida carta, que el plazo de 90 días continuos contados a partir del 17 de agosto del presente año para finiquitar la operación de compra venta del referido inmueble se encuentra vencido, en consecuencia, solicita la posibilidad de que mis representados, le concedan dicho plazo hasta el día 20 de Diciembre de 2010, ya que se abría la posibilidad de resolver la venta de su apartamento, para poder cumplir con el compromiso asumido. A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA. En otras palabras NO TENÍAN EL DINERO RESTANTE PARA CUMPLIR SU OBLIGACIÓN… También existe en el expediente… Copia Certificada de la sentencia definitiva, donde el Juzgado Tercero de Control en Funciones Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, otorga el Sobreseimiento por estafa, prueba que el juez A Quo no evacuó, solamente se limitó al plazo solicitado y pasó por alto la confesión de parte, por que (Sic) realmente no era el plazo o tiempo para cumplir con lo pactado, transcurrieron más de tres (3) meses y no paso nada, si tenían el dinero y estaban interesados por el inmueble, simplemente debieron haber hecho una Oferta Real, y no alegar que no sabían donde se encontraban mis representados y que nunca le suministraron las solvencias. En la Opción de Compra, el cumplimiento es indispensable, además no se puede hacer el documento definitivo de venta, si no se dice con que instrumento de pago se canceló la obligación. A pesar que en su oportunidad legal proporcionamos al juez A Quo, las instrucciones dadas por los organismos oficiales, como son los pasos a seguir para la revisión de cualquier venta inmobiliaria que se realice, mediante Gaceta Oficial y carta emitida por el Registrador Inmobiliarios del Primer Circuito del Estado Vargas, tampoco las tomo en cuenta alegando que nuestros representados no cumplieron con las solvencias para introducir el documento definitivo de venta.”

De modo que el tema a dilucidar en el presente caso se centra en determinar cuál de las dos partes incumplió las obligaciones que asumieron en la contratación; es decir, cada parte le atribuye a la otra las razones por las cuales la negociación relacionada con la enajenación del inmueble no se concretó, ya que ambas están contestes en la existencia del contrato y en que pactaron una opción de compra-venta por el inmueble identificado como apartamento PH-1, ubicado en la Planta Penthouse el Edificio Residencias Oceanía, situado en la Urbanización Caribe, Avenidas del Parque y Cerro Grande, Bloque 12 Parcela Nª 6, EN jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en que el precio pactado fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales los interesados en la adquisición entregaron la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) dividida en dos (2) partes; una el día de la firma de la opción de compra y la otra el día 27 de agosto de 2010, quedando comprometidos en pagar la diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) en el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de dicho documento, quedando obligados los propietarios a entregar el inmueble totalmente desocupado para el momento de la protocolización del documento de la venta y a suministrarle los documentos y solvencias necesarios para tal fin. Ninguno de esos hechos ha sido controvertido, ni tampoco el resto de las condiciones de la negociación.

Las discrepancias están en que la parte demandante considera que quien incumplió fue la demandada por cuanto afirma que ésta no le hizo entrega de las solvencias y demás recaudos necesarios para proceder a la protocolización de la venta, mientras que la parte demandada afirma que quien incumplió fue la parte actora, por cuanto estaba obligada a entregarle la diferencia del saldo del precio dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma de la opción de compra y no lo hizo.

La parte demandada incorporó a los autos una documental que le dirigió la parte actora, mediante la cual ésta le solicitó una prórroga de cinco (5) días para cumplir con su obligación de adquirir el inmueble. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por los demandantes y por tanto, se aprecia como demostrativa de los hechos a los que la misma se refiere. El contenido de dicha documental se resume a continuación:
“Tengo el agrado de dirigirme a ustedes para brindarles un cordial saludo y por medio de la presente le solicitamos una prorroga (Sic) de cinco (5) días a partir de esa fecha, ya que en el día de hoy teníamos que completar la diferencia de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) del valor total del costo del apartamento…
Estamos en conocimiento y así lo declaramos que el plazo de 90 días continuos contados a partir del 17 de Agosto del presente año para finiquitar la operación de compra-venta del referido inmueble se encuentra vencido, en consecuencia solicitamos a ustedes la posibilidad de concedernos dicho plazo hasta el día 20 de noviembre de 2010, ya que se abre la posibilidad de resolver la venta de nuestro apartamento para poder cumplir con el compromiso asumido por nosotros.”

Sin embargo, tal como se afirma en la recurrida, siendo una obligación de los vendedores todo lo relacionado con la tradición del bien vendido, que en el caso de inmuebles se lleva a cabo mediante la protocolización del documento contentivo de la venta correspondiente, como se desprende de la lectura sistemática de los artículos 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil, debe concluirse que ese plazo, lejos necesitarlo los optantes o compradores, lo requerían los propietarios, por cuanto para la fecha de la finalización del plazo pactado no habían presentado ante la Oficina Subalterna de Registro competente el mencionado documento mediante el cual efectuarían la tradición, sin que sirva de excusa la circunstancia de que no disponían de la identificación del cheque o medio con el que se cumpliría la obligación de pagar el saldo del precio, por cuanto tampoco se incorporó a los autos alguna constancia de que tal identificación se le hubiese solicitado a los compradores.

En tales circunstancias, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio incorporado a los autos por los demandados, por cuanto ninguno de ellos se dirigió a evidenciar que tuvieron la diligencia necesaria y suficiente para presentar ante la Oficina Subalterna de Registro el documento contentivo de la negociación, incluyendo, sin quedar limitado a ello, la solicitud a los compradores de la identificación del instrumento o medio mediante el cual cumplirían su obligación de pagar el saldo del precio del apartamento cuya venta habían pactado. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco es válido el argumento de que no estaban obligados a traditar el inmueble por cuanto no habían recibido el pago del saldo del precio de venta, toda vez que no podían pretender recibir la totalidad del precio con antelación a la fecha en que efectuasen la tradición del apartamento. De tal manera que, aunque así no fue pactado expresamente en el contrato de opción de compra, quedó implícito que si la protocolización del documento de venta debía efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma de la opción y el pago del saldo precio se pactó para que se realizase dentro del mismo plazo, quiere decir, entonces, que el pago del saldo del precio debía cumplirse en la misma oportunidad en que se llevase a cabo la protocolización. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, resulta improcedente la petición de indemnización exigida por la parte demandada por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), tanto porque no se demostró esa pérdida, cuanto porque así no se pactó en el contrato suscrito entre las partes, en el que solo se previó que en el evento de incumplimiento por parte de los vendedores, éstos debían restituir a los optantes la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que de ellos recibieron como cuota inicial para la adquisición del apartamento, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos NELSON RAMON FLORES Y LUISA ANTONIETA CORNACCHIONE PEREZ, en contra de los ciudadanos JOHNNY EMILE HILAL MAIKE y CARMEN VICTORIA RAVELO DE HILAIL, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA
MCMO/LMM
Exp. N° 2322