REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Diciembre de 2012
Años 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT ANTONIO RAGA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-7.909.460, representado en este acto por los abogados ELENA MARCOVICHE Y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.778 y 163.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA MARINA DIAZ CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.908.
MOTIVO: DIVORCIO
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 11993, contentivo del juicio de Divorcio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2012, declaró: Primero: IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano Robert Antonio Raga, Segundo: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión, y mediante diligencia de fecha 17 de julio del mismo año, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia. .-
En fecha seis (6) de agosto de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 04 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes; el cual se resume en los siguientes términos:
“(…)
DEL PETITORIO Y DEMAS SUSTENTOS JURISDICCIONALES.
…vista la decisión dictada por el A quo (omisis), por cuanto el Juzgador sustento que la parte actora fue quien se marcho del hogar; es decir, que el abandono fue causado por mi persona, porque fui quien me marche del hogar, incumplimiento el deber de cohabitar con mi cónyuge. Es aclarar ciudadana Juez, que ya el deber de cohabitar y del socorro (que es mutuo), había cesado desde hace tiempo, a pesar de que vivimos bajo el mismo techo y domicilio conyugal, por cuanto cada quien vivía en habitaciones diferentes, y hacíamos vida cada quien independiente; como puede usted notar ciudadana Juez ya existía un abandono voluntario en la vida conyugal entre ambos, en vista de todo ello es por lo que opte en salir del hogar, toda vez que no tenia sentido seguir manteniendo una supuesta convivencia familiar, que no existía desde hace ya bastante tiempo independientemente de vivíamos en el mismo inmueble. Es decir lo que establece la norma en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
(…)
Por lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea REVOCADA la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09 de julio de 2012, y declare en consecuencia, con LUGAR LA APELACION y disuelto el vinculo existentes entre ambos. En abundamiento, ciudadana Juez, es obligante señalar que la tendencia jurisdiccional es no interpretar la norma en estricto sensu, toda vez que la Sala de Casación Civil, ha determinado reiterativamente, que cuando el vínculo afectivo entre los cónyuges a fenecido, ya la unión no tiene razón de ser. En consecuencia ha dictaminado en diferentes oportunidades, que vista la situación que rodea a las “parejas” y que cada vez tienden a gravarse, ha concluido en que debe darse solución a dicha circunstancia, procediendo a dictaminar la solución del vinculo matrimonial, de cuya forma, ha dado por resuelto dichos problemas semejantes al que circunstancialmente me ocupa sin que muy a pasar de la taxativa redacción de la cuales previstas en articulo 185 del Código Civil Venezolano, a pesar de que prima facie pareciera contradictorio. Igualmente y amparándome en este mismo sentido en lo establecido en el principio constitucional previsto den el articulo 75.
(…)
Por todo lo antes expuesto y de forma ratificatoria del pedimento anterior y con el mayor respeto, solcito tenga a bien declarar con lugar la presente apelación, y al propio tiempo la Revocatoria del fallo apelado.”
Por auto del día 19 de octubre del año en curso, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar sentencia.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO RAGA, asistido por los abogados ELENA MARCOVICHE Y SOLANGE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.778 y 163.118, consignó libelo de demanda constante de dos (02) folios en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraje matrimonio con la ciudadana AURA MARINA DIAZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.999.908, (omisis), en nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, mayores que levan por nombre RUBEN ANTONIO, ROXANA MARYARI Y ROBINSON JOSE RAGA DIAZ, quienes cuentan con veintiséis (26), veintiocho (25), diecinueve (19) años de edad respectivamente…
Luego, a comienzos de año 1995, la citada armonía y paz reinante en nuestro hogar, desaparecieron, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que, en ese mismo año 1995, y por las razones dichas, me vi precisado u obligado a marcharme del hogar conyugal, al cual no he regresado. No obstante haber procurado en múltiples oportunidades la reconciliación respectiva; la cual nunca tuvo un fin positivo a esos fines; es decir mi gestión ante ella, fue fallida….-
En el orden precedente ciudadano Juez, intentado ante mi legitima cónyuge; por vía del dialogo y dado el tiempo de separación que llevamos, tramitar la extinción del vinculo, por las previsiones del articulo 185-a, del Código Civil, lo cual también ha resultado infructuoso. Esta misma situación y por cuanto el estado en nos encontramos, no cumple el fin de la institución del matrimonio, es la razón por la cual he decidido unilateralmente ponerle fin a ese estado improductivo, y pudiéramos, como en efecto, decir, parasitario en el que se convirtió nuestra unión.-
En la unión de referencia no adquirimos ningún tipo de bien que pudiera conformar la comunidad conyugal, en ese orden no hay bienes que liquidar.-
Es imprescindible señalar ciudadano Juez, que entre los hijos procreadores en la unión que nos ocupa, uno de los tres (el ultimo de ellos), de congenitura, vino al mundo afectado de defectos físicos excepcionales, cuyos defectos afectan sus miembros inferiores y los superiores, estos últimos en menor magnitud; no superables hasta el momento, no obstante facilitando los cuidados profesionales respectivos. Dicho hijo ha alcanzado a estas alturas mayoría de edad (19 años). A el me he dedicado en las medidas de mis posibilidades a socorrerlo en sus necesidades mas inmediatas y me he comprometido personalmente a seguirlo haciendo, hasta que me lo permitan mis fuerzas o que se diera la posibilidad cierta de que superarse esa dificultad. Dios provea…-
(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PETITORIO.
El sustento de derecho a estos fines, es el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, que invoco a todos los afectos.
1.-Por todo lo anteriormente expuesto, razonando y debidamente fundamentado, pido al tribunal con todo el respeto se sirva decretar la extinción de la unción matrimonial que nos vincula, de conformidad con la prevención invocada supra.
2.- Solicito igualmente sea notificado de la presente acción, al ciudadano (a) FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente.
3.- Pido al propio tiempo, que la citación de la ciudadana AURA MARINA DIAZ CASTILLO, anteriormente identificada, se haga en ka siguiente dirección: Barrio CANAIMA, sector la planada, callejón PEDRO HERNANDEZ, parroquia CARLOS SOUBLETT, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-
(…)
5.- Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 11 de julio de 2011, fue admitida la demanda por el A quo, y cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil de ese Juzgado en fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los actos de conciliación celebrados por ese tribunal en fecha 26 de de octubre de 2011 y 12 de diciembre de 2011, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge, ciudadana AURA MARINA DIAZ CASTILLO.
En fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte atora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la Causa, en fecha 03 de febrero del presente año.
Riela al folio 54 del presente expediente, auto dictado por el A quo, mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, y en fecha 10 de mayo de 2012, dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: Primero: IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO. Segundo: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
En fecha 17 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de julio del mismo año, oyendo la apelación en ambos efectos el 18 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, con oficio Nº 16456/2012.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Apela el actor de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 09 de julio del año en curso, en la cual declaró Improcedente la demanda de divorcio por él incoada en contra de la ciudadana Aura Marina Díaz Castillo, sentencia ésta que estuvo fundamentada en el hecho de que: “…el actor no puede alegar el abandono voluntario…pues, quien faltó al deber legal referido fue el actor y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a ésta última como cónyuge no culpable, deviniendo así la causal alegada, abandono voluntario, en IMPROCEDENTE…”
Ante esta Alzada, el recurrente fundamentó su apelación alegando que el deber de cohabitar y del socorro, había cesado desde hacía tiempo, a pesar de vivían bajo el mismo techo, por cuanto vivían en habitaciones separadas, y hacían vidas independientes, con lo que podía observarse que ya existía un abandono voluntario en la vida conyugal entre ambos, por lo que optó por salir del hogar. Alegando asimismo, que la tendencia jurisprudencial es no interpretarla norma en sentido estricto, ya que la Sala de Casación Civil ha determinado reiterativamente que cuando el vínculo afectivo entre los cónyuges ha fenecido, ya la unión no tiene sentido de ser, y en consecuencia, ha dictaminado en diferentes oportunidades, que vista la situación que rodea a las “parejas” y que cada vez tiende a agravarse, ha concluido en que debe dársele solución a dicha circunstancia, procediendo a dictaminar la disolución del vínculo matrimonial.
Así las cosas, el actor en su libelo, solicita el divorcio con base a los siguientes hechos:
“En fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraje matrimonio con la ciudadana AURA MARINA DIAZ CASTILLO…fijando nuestro domicilio conyugal en el barrio CANAIMA, sector LA PLANADA…en nuestro unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, hoy mayores…
Luego, a comienzos del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la citada armonía y paz reinante en nuestro hogar, desaparecieron, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que, en ese mismo año 1995; y por las razones dichas, me vi precisado u obligado a marcharme del hogar conyugal, al cual no he regresado. No obstante haber procurado en múltiples oportunidades la reconciliación respectiva; la cual nunca tuvo un fin positivo a esos fines; es decir mi gestión ante élla, fue fallida…
(…)
El sustento de derecho a estos fines, es el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º, que invoco a todos los efectos….pido al tribunal con todo respeto se sirva decretar la extinción de la unión matrimonial que nos vincula…”
La demandada por su parte no compareció durante todo el juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Durante el íter procesal, fueron aportadas al proceso, las siguientes pruebas:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, anotada bajo el Nº 63, folio 63, de fecha 17 de septiembre de 1984.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Robinson José, registrada bajo el Nº 273, de fecha 20 de febrero de 1992.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Roxana Maryari, registrada bajo el Nº 819, de fecha 19 de junio de 1986.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Ruben Antonio, registrada bajo el Nº 537, de fecha 18 de abril de 1985.
- Testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Aguilera, Elcide Ramón Brito Rodríguez y Pedro José Oropeza, en las cuales fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos Robert Antonio Raga y Aura Marina Díaz Castillo, que conocían que la paz y la armonía de los cónyuges había desaparecido por dificultades insuperables, por lo que el ciudadano Robert Raga se vio obligado a marcharse del hogar, que les constaba que el mismo suministraba los recursos económicos para la manutención de sus hijos, que les constaba que vivía con su cónyuge en el Barrio Canaima, Sector La Planada, Callejón Pedro Hernández, Parroquia Carlos Soublette, y que al separarse de su hogar, se residenció en el mismo sector, Callejón Lara.
De las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia, que el actor contrajo matrimonio con la ciudadana Aura Marina Díaz Castillo, en fecha 17 septiembre de 1984, y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad. Y que tal como el mismo actor afirmó en su escrito libelar, una vez que comenzó a desaparecer la paz y la armonía en pareja, “ se vió obligado abandonar el hogar”.
En el caso de marras, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO RAGA, fue fundamentada en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Son causales únicas de divorcio:…
2° El abandono voluntario…”
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Aplicando la disposición al caso que nos ocupa, este Juzgado debe desechar de la disolución del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, por cuanto es el propio actor en su libelo quien reconoce “..por lo que en ese mismo año 1995; y por las razones dichas, me vi precisado u obligado a marcharme del hogar conyugal, al cual no he regresado…”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e incumplió el deber de cohabitación establecido en la Ley, aun cuando alegue que ya existía ese abandono voluntario en la vida conyugal entre ambos, por cuanto debió solicitar como acertadamente se estableció en la recurrida, la autorización judicial correspondiente para abandonar el hogar, razón por la cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 de Nuestro Código Civil, y al haber sido intentada la acción de divorcio por le cónyuge que dio causa a ello, contraviniendo así con lo allí establecido, es forzoso para esta Sentenciadora, confirmar la improcedencia de la demanda incoada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo, considera esta Sentenciadora importante resaltar con respecto al divorcio solución alegado por el recurrente ante esta Alzada, lo siguiente, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de abril de 2009, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano GUIDO EDUARDO URDANETA, contra la ciudadana AURA JOSEFINA AGUIRRE CEPEDA, estableció:
“…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, estima quien aquí decide, que aun cuando en el presente caso, se encuentra configurada y probada la causal de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de Nuestro Código Civil, y existe la voluntad del accionante de lograr la disolución del vínculo matrimonial, no puede esta Juzgadora contravenir o modificar lo establecido en la norma transcrita ut supra, que como se indicó estipula que la acción de divorcio o separación de cuerpos “no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”, razón por la cual no procede la aplicación del divorcio solución o divorcio remedio. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT ANTONIO RAGA, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ROBERT ANTONIO RAGA, en contra de la ciudadana AURA MARINA DÍAZ CASTILLO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cinco (10:05 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
MCMO/LMM
N° 2323
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