BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.481.592, debidamente representada por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Subió a esta Instancia copias certificadas del expediente signado con el N° 12124, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de octubre del presente año que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio del año actual, por el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 5 de noviembre del presente año, esté Juzgado fijó el lapso de Treinta (30) días calendario para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De acuerdo a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Visto que en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contra una decisión de un Juzgado de Municipio de la misma, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la apelación incoada contra la decisión de aquel. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Juzgadora a Pronunciarse sobre el fondo.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…La sentencia contra la cual se interpone el presente recurso es dictada en un juicio que se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (5) de marzo de 2012, el cual se acompaño con los contratos de arrendamiento, de los cuales se constata la relación arrendaticia establecida entre las partes; demanda que se interpuso por Resolución de Contrato en Virtud del Incumplimiento del Arrendatario, materializado al no pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero de 2012, y las cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero de 2012, con fundamento en los artículos 1.167, del Código Civil, 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal admitió la demanda el 16 de marzo de 2012, y ordeno el emplazamiento del demandado HEMPBRT J. PADILLA F., para el segundo día de despacho siguiente a su citación; se elaboro la compulsa y se entrego al alguacil.
El alguacil del Tribunal mediante diligencia manifestó que el demandado en fecha 02 de abril de 2012, recibió la compulsa, pero se negó a firmarla.
En fecha 09 de abril de 2012, solicite al Tribunal que de conformidad con el artículo 218 del Código de de Procedimiento Civil, se librase boleta de notificación para completar la citación; la cual se tramito de acuerdo a lo solicitado, y se hizo constar en fecha 20 de abril de 2012.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el 24 de abril de 2012, el cual HEMPBERT J. PADILLA F., se presento en el tribunal manifestando que no tenia abogado para dar contestación a la demanda (veintidós días después de haber recibido la compulsa que se negó a firmar), Y el Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, prorrogo el lapso de contestación de la demanda por cinco (5) días de despacho mas.-
En fecha 03 de mayo de 2012, el demandado comparece ante el Tribunal, da contestación de demanda, previa la interposición de cuestiones previas; y propone una reconvención que fundamenta en un supuesto acuerdo extrajudicial; que no probo durante el proceso.
Dentro del lapso legal correspondiente, procedí a subsanar una cuestión previa, y a contradecir la otra.
El Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, admitió la reconvención propuesta, y fijo el segundo día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha 09 de mayo de 2012 procedí a dar contestación a la reconvención propuesta, mediante escrito en el cual rehace y contradije por ser falso los hechos alegados.-
El lapso probatorio se abrió de pleno derecho el 10 de mayo de 2012.
El mismo día 10 de mayo de 2012, el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para un acto conciliatorio, el cual no se pudo realizar porque no compareció ninguna de las partes.
La parte demandada, en fecha 14 de mayo presento escrito de promoción de pruebas, y trajo al juicio varios documentos; pero no trajo ningún documento o prueba del pago de los cánones de arrendamiento, ni de las cuotas de condominio adeudadas.-
El Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Por mi parte, presente escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de mayo de 2012, y expresamente promovimos la confesión del demandado, quien en su escrito de contestación de la demanda de manera expresa declaro que tenía problemas económicos que no permitían cumplir con las obligaciones contraídas, y que adeudaba los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio reclamadas. Promovimos los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales no fueron impugnados por las parte demandada, y adquirieron pleno valor probatorio, prueba de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda en el juicio; el documento de condominio, del cual se desprende que Centro Empresarial Los Ángeles, es el nombre del edificio; Informe de Preparación del Contador Público Independiente, elaborado por el demandado HEMPBERT PADILLA, en su condición de Contador Público, con el cual probamos que el demandado ha podido cancelar los montos adeudados, si hubiese querido o tenido el dinero para cancelarlo, porque conoce los números de cuenta bancaria para efectuar los depósitos; Escrito de Pruebas que admitió el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012.
El Tribunal mediante auto expreso, en fecha 28 de mayo de 2012, fijo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia; y en fecha 05 de juicio de 2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la cual el Tribunal declaró:
Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la Cuestión Previa opuesta como defensa de fondo, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso y condenó en costas a la parte actora.
Contra la mencionada decisión interpuse apelación en tiempo útil, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio; apelación que es oída libremente por el Tribunal en auto dictado en fecha 17 de julio de 2012…”.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO.
(…)
La jueza incurre en falso supuesto de derecho, pues no existe en nuestra normativa jurídica, ninguna disposición expresa de la Ley que establezca Prohibición de la Ley de admitir la Presente Acción, por FALTA DE NOTIFICACION; por el contrario siendo la prorroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho.
Los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido la Juez en falso supuesto de hecho, al considerar la existencia de Prorrogas sucesivas; y falso supuesto de derecho, al invocar una obligación de efectuar notificación de no prorrogar el contrato, no establecida en la Ley y muchos menos en los contratos; distinto hubiera sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, encontrándose en curso la prorroga legal, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión deducida por la actora y no desvirtuada por la demandada mediante alegatos ni pruebas, era procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por falta de pago de las cuotas de condominio.
(…)
No puede la juez basándose en su libertad para interpretar los contratos, establecer que en la relación arrendaticia hubo prorrogas sucesivas, cuando hubo solo dos contratos…; y considerar que el contrato paso de ser un contrato a termino fijo, a termino indeterminado, sin que entre una y otra condición haya operado la prorroga legal.
La Juez Primero de Municipio del Estado Vargas, actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que: ‘si hay prohibición de la Ley de admitir la Presente Acción, por FALTA DE NOTIFICACION al demandado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento’, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa del derecho, circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con tal proceder resulta evidente que se violó el derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Con esas transgresiones que estimo cometidas por la Juez, se materializo la violación del principio constitucional contenida en el artículo 257 que nos indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En virtud de las razones de las expuestas solicito se declare con lugar la acción amparo constitucional por cuanto la misa cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que efectivamente prospere; al constituir la sentencia objeto de amparo un acto lesivo al goce y ejercicio de los derechos de propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva que constitucionalmente me protegen y benefician; anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio…y reponga la causa originaria…”

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de amparo, emplazando a la parte agraviante, Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana CLEOPATRA MENDEZ F., en su condición de jueza del referido tribunal. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 10 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y en dicho acto se hizo presente la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la agraviada, ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo anteriormente transcritos en el cuerpo del presente fallo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, ciudadana Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y de la no comparecencia de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Publico.

En la misma oportunidad se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional y el Tribunal dejó constancia que el día 18 de octubre del presente año, se procedería a la publicación del fallo.

Riela a los folios 196 al 273 del expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y se declaró la NULIDAD del fallo dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 6 de julio de 2012.

El día 23 de octubre de 2012, el ciudadano HEMPBERT JOSÉ PADILLA FIGUEROA, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y por auto de fecha 24 de octubre del 2012, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, siendo remitido a este Juzgado el expediente con oficio N° 16586/2012.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Es acertada la conclusión de la recurrida cuando afirma la existencia de la incongruencia en la decisión que se acusa como lesiva cuando después de determinar que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pretende imponerle al arrendador una carga no exigida en la ley, como lo es la presunta falta de notificación del lapso de la prórroga legal, por cuanto en los contratos que las partes suscribieron quedó claro que su duración sería de un (1) año cada uno; el primero firmado el 6 de marzo de 2009 y el segundo el 6 de marzo de 2010. De donde se concluye que el último de los cuales se venció el 5 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, sin necesidad de notificación previa, por mandato legal, se inició el lapso de la prórroga legal.

Pero es que, además, la causa de pedir en la demanda que culminó con la sentencia contra la que se interpuso la acción de amparo constitucional fue la falta de pago de cánones de arrendamiento y de recibos de condominio, de manera que el análisis de si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado sólo se justificaba en tanto y en cuanto ese estudio permite arribar a la conclusión de si la acción procedente sería la de desalojo (caso que el contrato lo fuese a tiempo indeterminado) o si, por el contrario, sería la de resolución o de cumplimiento (caso que el contrato lo fuese a tiempo determinado).

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando está vinculada la prórroga legal, sólo puede prosperar cuando la demanda lo sea por cumplimiento de contrato si y solo si la demanda se interpone antes del vencimiento de la prórroga legal; pero, como quedó dicho, siendo la base de la pretensión la falta de pago de cánones de arrendamiento, el que el inquilino tuviese o no derecho a la prórroga legal sólo sería transcendente para determinar si lo procedente era la demanda de desalojo o la de resolución o cumplimiento.

En otras palabras, ese giro incongruente y enrevesado de la decisión del Tribunal de Municipio lesionó los derechos constitucionales de la arrendadora, por cuanto no respetó su derecho a una tutela judicial efectiva y pretendió imponerle la carga de llevar a cabo una notificación que solamente se hubiese justificado si en el contrato se hubiesen previsto prórrogas sucesivas, lo que no se desprende de autos, lo que le impone a esta juzgadora la confirmación del fallo recurrido, declarando sin lugar la apelación.

En consecuencia la causa deberá ser sentenciada nuevamente por un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual deberá analizar la totalidad de los alegatos vaciados en el libelo de la demanda y en su contestación y muy especialmente lo relacionado con la naturaleza determinada o indeterminada del contrato de arrendamiento respectivo con la finalidad de darle aplicación a las decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las que han señalando expresa y categóricamente que no existe la posibilidad de demandar el desalojo en aquellos contratos de arrendamiento pactados a tiempo determinado, ni viceversa; es decir, que no es admisible la demanda de resolución de contrato cuando el pacto que une a las partes lo es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo procedente en tales casos es que, en el primer supuesto se solicite la resolución o el cumplimiento del contrato correspondiente, y en el segundo, que se demande el desalojo, toda vez que la naturaleza indeterminada del contrato fue alegada por el demandado en la oportunidad en que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, suficientemente identificada al inicio de la presente decisión, en contra de la sentencia dictada el día 12 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC.,

LIXAYO MARCANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:39 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

LIXAYO MARCANO
MCMO/denice
Exp. N° 2344