REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

202° y 153°

DEMANDANTE:
ROSBEIDA MARIA LEON TINEO

DEMANDADO: NERVIS JOSE MANRIQUE ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
11991

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por divorcio, interpuesta por la ciudadana ROSBEIDA MARIA LEON TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.001, en contra del ciudadano NERVIS JOSE MANRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.680, la cual se le dio entrada por este despacho en fecha 20 de Junio de 2011, previa distribución de causas.
En fecha 12 de julio de 2011, compareció la parte actora y consignó los recaudos respectivos, igualmente consignó poder apud-acta.
El tribunal en fecha 15 de julio de 2011, dictó auto instando a la parte actora a consignar Rectificación de la Partida de Matrimonio.
En fecha 18 de Octubre de 2011, diligenció el abogado JULIO TOUSSAINT GASTELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.319, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando la Rectificación de la Partida de Matrimonio solicitada por el Tribunal.
Se admitió la demanda por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y dejándose constancia en el auto que no se libró la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes, igualmente se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se dictó sentencia declarando: Primero: decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble. Segundo: Autoriza a la parte actora para que continúe habitando el inmueble y Tercero: Niega la Medida de Embargo Preventivo contra las cuentas bancarias de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos a los fines que se practique la citación de la parte demandada, igualmente solicito que se libre comisión jurando la urgencia del caso y que se ordene la notificación de la Fiscal 5to del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó auto librando comisión al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación personal del demandado. En esta misma fecha se dictó auto en el cuaderno de medidas librando oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció el alguacil VICENTE LINARES, y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, compareció el alguacil del Tribunal consignando oficio Nº 16087/11, debidamente recibido. Igualmente consignó en el cuaderno de medidas oficio Nº 16086/11.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, diligenció la Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar al respecto .
En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió oficio Nº 455/293, proveniente del SAREN, informando que le dieron cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio 16086/11.
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 15 de Noviembre de 2011, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la resulta de la comisión, librada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, con oficio Nº 16087, para la citación de la parte demandada. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (13) días del mes de Diciembre de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 13 de Diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL.




CEOF/MV/mbq.-
Exp. No. 11991