REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202° Y 153°
DEMANDANTE (S):
EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO
DEMANDADO (S): JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 12147
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de Noviembre de 2012.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la ciudadana EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA, consignó poder Apud-Acta y los recaudos relacionados con la Partición de la Comunidad Conyugal.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alega la demandante en su escrito libelar: 1) Que la unión matrimonial que la unía al ciudadano JESUS MARTIN JOSE AROCHA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.517.447, quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente signado con la nomenclatura C-4860; 2) Que durante la vigencia de la mencionada unión, ya disuelta conjuntamente con su excónyuge JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO, aquí identificado, formaron y adquirieron unos bienes que integran su comunidad de gananciales, de los cuales solicita la liquidación de los mismos, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible un arreglo extrajudicial y amigable con su excónyuge, en vista que se ha negado reiteradamente a partir amigablemente dichos bienes, de igual forma manifiesta que este ocupa la casa de habitación mientras ella paga alquiler en una casa, ubicada en la Prolongación Soublette, Las Casitas, vereda 6, Casa Nº 2, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, donde cancela la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada con el ciudadano ENDER JAVIER GOMEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad número V-19.367.818; 3) Que comparece ante este órgano judicial a fin de obtener a través del debido proceso que le garantiza la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia, obtener la justicia requerida; 4) Que en este mismo orden de ideas debe señalar los bienes que integran la comunidad de gananciales y que demanda su liquidación y partición: a) Un (1) Inmueble, ubicado en la Calle atrás de los Dos cerritos, Qta. Mauriminia, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, destinado a vivienda principal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Con fondo, con solar y casa de Ana Salcedo de Gómez. SUR: Con frente, calle de tierra de por medio, con terrenos de dicha Sucesión Delgado. NACIENTE: Con mejoras de Emilio Ovalles y OCCIDENTE: Con casa que es o fue de Gustavo Novel Arias; b) Un (1), vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, año: 1.998, color: Naranja, serial de carrocería, 8Z1SC2161WV314191. Serial del motor: 1WV314191, placas: ABF-07C. Tipo: Coupe. Clase: Automóvil. Uso: Particular. Dicho vehiculo esta a nombre de la hermana de su excónyuge, la cual no le ha hecho el respectivo traspaso. Con un costo aproximado de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00 Bs.); 5) Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial; cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre ellos y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible un acuerdo con su excónyuge en relación con la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, es por estas razones ciudadano Juez, que demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal, el cual lo conforma; el inmueble mencionado en este escrito libelar, a tal efecto demanda al ciudadano JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.517.447, por partición de comunidad de gananciales habido dentro del matrimonio ya disuelto; 6) Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de este y único bien existente de la sociedad conyugal, antes mencionados, es que acude ante su competente autoridad con fundamento en la norma adjetiva mencionada y los fundamentos legales consagrados en los Artículos 148 del código civil, que dice “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Articulo 156, ordinal 2do, ejusdem, que expresa, son bienes de la comunidad “Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, suelo o trabajo de alguno de los cónyuges. Articulo 173, ibídem, que dispone “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Articulo 186, del mismo texto legal mencionado supra, que establece, “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” Articulo 168, del mismo código señalado antes, que preceptúa: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición. De las disposiciones jurídicas señaladas anteriormente, se deduce que si los conyugues no han previsto un régimen distinto al establecido en el Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos, en comunidad, en la proporción de un Cincuenta por ciento (50%), para cada uno; y una vez disuelto el matrimonio se precederá a la liquidación de esos bienes, pudiendo el cónyuge solicitar la división de dichos bienes si el otro se negare a ello, pues nadie esta obligado a permanecer en comunidad; 7) Que de lo anteriormente señalado ciudadano Juez, le asiste el derecho de reclamar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del referido bien ante descrito, adquirido durante el lapso que duró la comunidad de gananciales y que a su vez constituye el cimiento de dicha acción y fundamental del derecho deducido y reclamado en la presente demanda; 8) Que por las razones antes expuestas de manera palpable en el presente escrito libelar y toda vez que han sido infructuosas cuantas gestiones amistosas y extrajudiciales ha gestionado, a fin de que éste proceda a partir la comunidad que existe entre ellos, y consecuencialmente dejar liquidada dicha comunidad, a lo que tiene perfecto y el legitimo derecho de recibir su cuota parte, es la razón por la cual, pasa a demandar como en defecto demanda al ciudadano JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.517.447, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos, integrada por el CONCUENTA POR CIENTO (50%), de los bienes up supra y descrito en el contexto de la presente demanda; 9) Que a fin de cumplir con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta acción de partición, en la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (505.000,00), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE (5.611), UNIDADES TRIBUTARIA; 10) Que a los fines del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pide que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: en la calle atrás de los dos cerritos, Qta. Mauriminia, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; 11) Que por último solicita del tribunal, que de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se sirva admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR, la presente demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios Diez (10) al Trece (13) sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2009, donde consta la edad del menor EINEL JESUS AROCHA ZEA, en su folio Trece (13) al señalar que la misma para el momento contaba con siete (07) años de edad y en la actualidad aproximadamente tendrá diez (10) años, por lo que se evidencia que la niña fue procreada durante el matrimonio de los ciudadanos EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA y JESUS MARTIN AROCHA SALCEDO.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Tal criterio fue sostenido en sentencia N° 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el cual quedó plasmado en estos términos:
“…En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, siendo que, el caso en cuestión es materia de familia donde hay menores de edad y por ende corresponde a los Juzgados de Protección conocer de la misma.
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, siendo que dicho artículo hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, se desprende en la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de Octubre del año 2009, la existencia de un menor de edad hijo de ambos cónyuges, de nombre EINEL JESUS AROCHA ZEA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Conyugal en las cuales estuviesen involucrados menores de edad, como sucede en el caso en análisis, considera este sentenciador que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana EULYMAR JOSEFINA ZEA GARCIA, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (17) días del mes de Diciembre de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (17) de Diciembre de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:50 a. m.
LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL
CEOF/MV/mbq.-
EXP.12147
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