REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202° y 152°

DEMANDANTE: MYRIAN MARIN VILLASANA GARRIDO
ABOGADO ASISTENTE: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12148

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Julio de 2.012, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana MYRIAM MARINA VILLASANA GARRIDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.116.396, asistida por el profesional del derecho EDUVIN DE JESÚS GONZÁLEZ PARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.668.
Alegó la accionante: 1) Que en el año 1972, inició una Unión Concubinaria o de Unión Estable de Hecho con el ciudadano PEDRO MONICO BLANCO, quien era de estado civil soltero, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-3.612.619, relación concubinaria que transcurrió en forma ininterrumpida, pública, pacifica y notoria, entre familiares, vecinos adyacentes al domicilio el cual formó como único hogar, y entre relaciones sociales; 2) Que anexó al presente escrito a los efectos legales pertinentes Constancia de Unión Concubinaria, debidamente emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni; adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de Febrero del año 2007, marcado con la letra “A”; 3) Que el día 27 de julio de 2012, su concubino falleció a la edad de sesenta y dos (62) años, en la Clínica Marcano de la Parroquia Macuto, a las cuatro y cuarenta minutos antes meridiem (4:40 a.m.) a consecuencia de Hemorragia S. y Hipertensión Arterial, según consta de Acta de Defunción Nº 048, folio 048, de fecha 30 de julio de 2012, que acompañó al presente escrito marcado con “B”; 4) Que como consecuencia de esta relación concubinaria, o unión estable de hecho entre su persona y el difunto concubino, quienes convivieron conjuntamente hasta su fallecimiento, publica, pacífica y notoria sin la inexistencia de impedimentos dirimentes, por lo que hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos y comprar un inmueble el cual está a su nombre, en la Urbanización La Veguita, Segunda Calle, anteriormente identificada con la “B”, Parcela Nº 6-B-D del parcelamiento, Quinta Cris, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 16,50 metros con la parcela 6-B-A; SUR: En 16,50 metros con terrenos propiedad de la vendedora; ESTE: En 12 metros con parcelamiento 3-B-I; y OESTE: En 12 metros con la Calle “B” antes mencionada; según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 31 de Marzo de 1975, quedando protocolizado bajo el Nº 41, Protocolo Primero (1º), Tomo 5, el cual se anexa marcada con la letra “C”; 5) Que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres YONATHAN MONICO, ALFONSO ARAEL ABRAHAM M. y WENDOLIN MONICA SAKURA RODRIGUEZ VILLASANA, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas e identidad Nros. V-11.642.737; V-18.324.477 y V-19.273.037, respectivamente, acompañó marcado con “D”, “E”, y “F”, las partidas de nacimientos; 6) Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecido la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de Código Civil Vigente; 7) Que por lo tanto, solicitó se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante, que comenzó en el año 1972, que el año siguiente en 1973, nació su primer hijo de nombre YONATHAN MONICO RODRIGUEZ VILLASANA y ALFONSO ARAEL RODRIGUEZ VILLASANA, el segundo de sus hijos nació el 18 de Octubre de 1984, y la tercera de nombre WENDOLIN MONICA SAKURA RODRIGUES VILLASANA, que nació 14 de abril de 1986, y que continuó ininterrumpidamente conviviendo conjuntamente con el de cuyus en la dirección ut supra indicada, como consta de constancia de unión concubinaria, en forma pública, pacifica y notoria hasta el día de su fallecimiento; 8) Que conforme a la legislación nacional, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió se declare también, que durante esa unión concubinaria la solicitante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como también se lo da a sus hijos comunes, asimismo solicitó se ordene la publicación del edicto correspondiente.
En el día de hoy, 17 de diciembre de 2.012, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Si se trata del establecimiento de un vínculo entre personas fallecidas, la norma previstas en el Código Civil, establecen que tienen cualidad los herederos o descendientes, y la acción se ejerce contra los herederos o de todas aquellas personas que pudieran tener interés, y en el caso de autos quien ejerce la acción acredita ser la cónyuge del fallecido PEDRO MONICO RODRIGUEZ BLANCO.

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991 (criterio ratificado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999 por dicha Sala), estableció:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció:
“…La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”.

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Al respecto, el autor Piero Calamandrei, en la Obra (Derecho Procesal Civil, Volumen 2, Ediciones Harla), página 34, cita:

“…Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya…”.

Ahora bien la presente demanda es una Acción Merodeclarativa, el actor fundamenta la misma, según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional.

“Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Y el artículo 77 de la Constitución Nacional establece:

“Artículo 77: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”


En el presente caso, se observa tanto de la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, entonces conforme a lo planteado en el escrito de solicitud, la accionante pretende por medio de una acción mero declarativa que el tribunal declare su alegado derecho a ser reconocida su condición de cónyuge sobreviviente, del ciudadano PEDRO MONICO RODRIGUEZ BLANCO, quien falleció ab-intestato el 27 de julio de 2.012, consignando a los autos los siguientes documentos: a) Acta de defunción del ciudadano PEDRO MONICO RODRIGUEZ BLANCO; b) Actas de Nacimientos de los hijos YONATHAN MONICO, ALFONSO ARAEL ABRAHAM M. y WENDOLIN MONICA SAKURA RODRIGUEZ VILLASANA; c) Fotocopias de las cédulas de identidad; d) Constancia de Residencia de la solicitante; e) Constancia de Unión Concubinaria y f) Documento de propiedad del inmueble.
Visto lo alegado por la solicitante respecto a la sucesión hereditaria del finado ciudadano PEDRO MONICO RODRIGUEZ BLANCO, es criterio de este juzgador, que la presente acción no puede ser resuelta mediante una mera declaración, pues el pedimento de la solicitante no cumple los requisitos previstos para la procedencia de una demanda mero declarativa, que es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el procedimiento ordinario, por otra parte se observa que la interesada no demanda a persona alguna; cuando realmente, tal solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO MONICO RODRIGUEZ BLANCO, a los fines que se le reconozca su estado. Así se establece.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por la formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues en nuestro ordenamiento jurídico existe otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción merodeclarativa presentada por la ciudadana MYRIAM MARINA VILLASANA GARRIDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.116.396, debidamente asistida por el profesional del derecho EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.668. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 17 de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 17 de diciembre de 2.012 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

Exp. 12148
CEOF/MV/zm