PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.999.706.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAMÓN CARILLO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.
PARTE DEMANDADA: ERIKA LOUREIRA DA MATA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.339.
APODERADAS JUDICIALES:

MOTIVO: DORIS ARACELYS ARTEAGA y HELEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.418 y 95.868.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11943
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.999.706, debidamente representado por el profesional del derecho, JESÚS RAMÓN CARILLO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735, dándosele entrada en fecha 01 de febrero del año 2011.
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que su representado es único, exclusivo y absoluto propietario de un inmueble constituido por Un (01) apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra Cuatro-B (4-B), que está ubicado en la Planta Cuatro, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS AGUA DE COCO”, situado en la Manzana letra “U”, es decir, en la Avenida Norte, entre Calle Tres (3) y Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con las medidas y características en autos especificadas; 2) Que el apartamento señalado es vivienda principal de su representado, que es un bien propio, adquirido con dinero de su propio peculio, con todo derecho de uso, goce, disfrute y disposición, como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Que la propiedad que ostenta su representado sobre el descrito inmueble fue en virtud de la compra que efectuó con la ciudadana LUISA GABRIELA MEN DULCEY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.469, lo cual consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 15, Trimestre 4; 4) Que el inmueble antes descrito fue adquirido por su representado luego de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez unipersonal Nº 1, en fecha 18 de mayo de 2006, decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual quedó definitivamente firme, cesando a su vez la comunidad de gananciales, que mantenía con su ex-esposa, ello con motivo del vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, según se evidencia de expediente Nº A-6709, que cursa en los archivos del tribunal, es decir, que el inmueble antes identificado lo adquiere su representado después de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que se dictara la aludida decisión; 5) Que vale acotar que en el libelo de solicitud ambas partes señalaron los bienes adquiridos en cuanto a la comunidad conyugal y los mismos de mutuo y amistoso acuerdo decidieron adjudicarse los bienes indicados por ellos en plena posesión y propiedad, tal como se evidencia de la referida decisión; 6)
Que durante la existencia del vínculo matrimonial que unía a su mandante con la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, en el desarrollo de su unión conyugal adquirieron de forma conjunta una serie de bienes, entre los cuales pueden citar el bien distinguido con el Nº 2-A, situado en la Segunda Planta del Edificio “RESIDENCIAS PELLICANO” ubicado en la Avenida Central en las calles 4 y 5, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo el mismo adquirido por ambas partes en fecha 27 de enero de 2000, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo Primero (1); 7) Que al momento de interponer la separación de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron adjudicarse en posesión y plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para cada uno, es decir, Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), para cada uno, teniendo la posesión del bien inmueble la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, quien convino que se encargaría de la guarda y custodia de sus dos hijos menores procreados durante el vínculo matrimonial y pernotaría en el inmueble sólo con los niños; pero también las partes en la referida solicitud, conforme a sus términos y condiciones, acordaron la adjudicación del bien siguiente: “…si por el contrario ella decidiera establecer una relación con otra persona, para que pernote en la vivienda de manera aleatoria o fija, quede embarazada, contraiga matrimonio, abandone a los niños, se mude del apartamento, realizaremos un convenio de venta entre las partes o la venta a terceros de manera inmediata”; 8) Que resulta ser que su representado y la Sra. ERIKA LOUREIRO DA MATA proceden a separarse y cada uno de ellos comienza una nueva vida, pero es el caso que la ciudadana mencionada queda embarazada producto de su nueva relación conyugal y es ahí cuando solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, siendo que en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, disuelve el vínculo matrimonial que unía a su representado con la precitada ciudadana; 9) Que posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2008, da a luz un niño, producto de su nueva relación, evidenciándose que la ciudadana en mención había vulnerado todo lo acordado en el documento de separación de cuerpos y bienes; sin embargo, como su mandante mantiene buenas relaciones y estabilidad emocional con sus menores hijos, KAREN Y DIEGO, no ejecutó el acuerdo sobre el usufructo del apartamento; 10) Que en el mes de agosto del año 2008, la demandada se comunica con su representado y le informó que estaba interesada en vender el apartamento, por lo cual el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, intenta negociar con ella para comprarle la parte que le correspondía, pero la demandada mediante mensaje le manifestó: “Que no le daba la gana de negociar, que nunca lo haría.”; 11) Que entonces, pasados unos meses y en el orden de la conversación up supra, la demandada, a finales del año 2009 y comienzos del 2010, le comunica a su representado que desea vender el apartamento a un tercero y éste conviene en que la venta se realice; 12) Que en el orden de lo anterior, su mandante y la señora ya identificada, proceden a vender el apartamento del cual se hizo referencia up supra, conjuntamente con su inmobiliario; 13) Que ésta venta se realizó por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), y se formalizó en razón de una promesa de compra venta efectuado con la ciudadana KARINA LEON GEDDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.246, otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2010, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, expidiéndose dos cheques a nombre de los vendedores y uno a nombre de PASCUAL CICERO, representante de condominios Country Mar, y una factura de gastos, siendo que del monto de la venta la compradora entregó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para garantizar la venta; esta suma de dinero que recibieron mi mandante y su ex esposa lo dividieron en cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno por ser parte de la comunidad de gananciales y acorde a los términos expuestos en su separación de cuerpos y bienes; luego la venta se materializó de forma definitiva y la compradora entregó el saldo restante que había quedado pendiente de la venta, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mediante dos cheques, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) a nombre de su mandante y su ex esposa, que es el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales y de acuerdo a las condiciones asumidas en su separación de cuerpos y bienes antes citada; el finiquito de la venta consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas en fecha 08 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.8223, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 456.24.1.10.718 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; 14) Que su mandante realizó un viaje al monte Roraima, ubicado en la Gran Sabana, Ciudad Bolívar, que estaba comprendido entre los días 06 al 16 de noviembre del 2010 y el día 13 de noviembre del 2010, desde Santa Elena de Uairen, procede su representado a llamar a sus hijos, comunicándole uno de ellos que estaban en el apartamento de AGUA DE COCO con su mamá, por lo que procedió a pedirle a su hijo que le comunicara a la ciudadana ERIKA LOUREIRO y en la conversación le dijo en varias oportunidades que ella no podía estar ahí, porque ese ya no era su apartamento ni su casa, que con sus hijos no tenía ningún problema para que se quedaran a vivir con él; 15) Que al regresar de su viaje le informa el conserje de Edificio Residencia Agua de Coco que en fecha 08 de noviembre de 2010 su ex esposa, ciudadana ERIKA LOUREIRO, en compañía de los hijos nacidos dentro del matrimonio y del niño Gabriel, nacido de su nueva relación conyugal, le solicitó que le entregara las llaves del referido inmueble porque ella tenía un problema en la residencia donde habitaba; 16) Que ante tal situación, su representado subió al apartamento, entró y procedió a conversar con la demandada, a quien le manifestó que lo que estaba haciendo era ilegal y arbitrario, que lo estaba privando del derecho al uso, goce y disfrute, ya que el apartamento era de su propiedad, siendo que entre su representado y la ciudadana ERIKA LOUREIRA sólo existía obligación para con sus hijos y que los bienes que se habían adquirido durante la relación conyugal ya se habían liquidado, por lo que no tenía derecho alguno a invadirlo; 17) Que después de los hechos acontecidos, el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA vuelve a su apartamento para verificar si su ex esposa había reflexionado sobre la conducta que desplegó y constató que aun ocupaba el apartamento y que había colocado todas sus pertenencias en maletas, indicándole a su mandante con voz amenazante “Quien se va de tu casa, eres tú”; 18) Que cabe agregar que al regresar al apartamento nuevamente, apreció que en su interior no se encontraban todas las pertenencias de su propiedad, tales como: Un (01) juego de cuarto matrimonial tamaño Queen, modelo Luis XV, con su respectivo colchón semi-ortopédico; un (01) reloj despertador; ropa personal; ropa y zapatos de su pareja, tanto íntima como personal; zapatos personales; toallas; tres (03) peceras con sus equipos; juegos de sabanas tamaño Queen; documentos de propiedad; dinero en efectivo (Bs. 10.000,00) y documentos personales; estados de cuenta; talones de chequeras usadas, etc.; 19) Que es de advertir que desde el 24 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, su mandante no ha podido entrar en el apartamento del cual ostenta su legítima propiedad, desconociendo así donde pueden estar todas sus herramientas de trabajo, ropas y demás objetos personales, tanto de su persona como la de su actual pareja; 20) Que es evidente entonces que la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, con la conducta asumida, que es contraria a derecho, se desprende y no cabe duda en afirmarse que ha invadido y ocupado de manera ilegal el apartamento antes identificado, propiedad del ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, privándolo del derecho de uso, goce y disfrute, que la ciudadana en referencia ha actuado de mala fé, por cuanto sabe ciertamente que el apartamento descrito y que viene ocupando de manera ilegal, le pertenece en plena propiedad a su representado, poseyendo el bien de marras la demandada desde hace aproximadamente dos (02) meses, no teniendo autorización ni derecho alguno para poseerlo y detentarlo: aunando a ello, a todos los esfuerzos y gestiones amistosas, como solicitudes ejercidas por su mandante en varias oportunidades para lograr la desocupación del bien inmueble de su propiedad, pero que las mismas han sido infructuosas; 21) Que adicionalmente a esta ocupación ilegal, la ciudadana antes mencionada lo chantajea y coacciona a su representado con el hecho de que para ella entregar el apartamento que ilegítimamente ocupa, su mandante debe entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); 22) Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a su representado se le ha vulnerado la garantía constitucional señalada; 23) Que demanda a la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA a los fines de que ésta convenga o en su defecto así sea decretado por el Tribunal, que el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, es único, exclusivo y absoluto propietario del apartamento distinguido con el número y letra Cuatro-B (4-B), ubicado en la planta cuatro, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS AGUA DE COCO”, situado en la manzana letra “U”, es decir, en la Avenida Norte, entre calle tres (3) y Avenida Central de la urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas y que está suficientemente identificado en el presente libelo, por haberlo adquirido luego que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha 18 de mayo de 2006, decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual quedó definitivamente firme, cesando a su vez la comunidad de gananciales que exhibía con su ex esposa; 24) Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA.
Cumplidas como fuera las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2011, concurre la misma debidamente representada por las profesionales del derecho, abogadas DORIS ARACELYS ARTEAGA y HELEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.418 y 95.868, quienes contestan la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Que el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ, en fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las 12:30 de la madrugada, según consta del escrito compromisorio consignado en autos, asumió la promesa de manera expresa y voluntaria en presencia de los ciudadanos FRANCISCO LUCERO, titular de la cédula de identidad V-9.419.570, siendo el nombre de la otra testigo ilegible, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.683, de cancelarle a la ciudadana ERIKA LOUREIRO la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), por concepto de la compra de una vivienda para sus menores hijos, KAREN FERNÁNDEZ LOUREIRO y DIEGO FERNÁNDEZ LOUREIRO, de trece (13) y ocho (8) años edad respectivamente, siendo que una vez adquirida dicha vivienda, la misma quedaría a nombre de sus menores hijos, constando en tal documento que sería mejorada su redacción en horas de la mañana de ese día, por cuanto habían llegado a un acuerdo ante la denuncia interpuesta por ERIKA LOUREIRO ante las autoridades correspondientes; 2) Que, asimismo, consignan en autos constancia levantada ante el Ministerio Público en fecha 24 de noviembre de 2010, donde el abogado adjunto de ese Ministerio, Dr. MARCOS HERRERA, dejó constar de manera formal que el demandante, ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ, en presencia del funcionario público del Ministerio Público, asumió la promesa de aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con el único fin de adquirir mediante la figura de compra el bien inmueble para sus hijos; 3) Que dicha promesa nace con la autorización que le diera el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ vía telefónica, para habitar el inmueble de autos y del cual el precitado ciudadano es el legítimo dueño y cuya propiedad no debe ser objeto de discusión en la presente demanda; 4) Que en el Código Sustantivo Civil, en los artículos 1.355, 1.363, 1.364, 1.359 y 1.360, lleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda y de la pretensión de su representada; 5) Que entre las partes de la presente demanda, los cuales son ex cónyuges, surgió un compromiso, el cual radica en que la ciudadana ERIKA LOURERIO entregue el bien inmueble a su legítimo dueño, ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ, ya que su apoderada no tiene intención de apoderarse del inmueble en cuestión, siempre y cuando el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ, honre el compromiso adquirido en fecha 24 de noviembre de 2010; 6) Que si la entrega no se ha materializado a su legítimo dueño, se debe a que la parte demandante en los actuales momentos se mantiene en mora respecto a la promesa asumida en fecha 24 de noviembre de 2010; 7) Que no sólo el Tribunal Supremo de Justicia instó a los jueces a limitar temporalmente toda medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, sino que es, además, un acto de humanidad, vista la situación de escasez de viviendas que existe en el país y que existen muchos damnificados, siendo que los refugios no están aptos para el buen vivir, y en este caso se trata de menores, por lo que, sacarlos de allí sería una carga para el Estado, aunado al hecho de que para la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su columna vertebral es el interés superior de los antes mencionados; 8) Reconoce que la parte actora cumple a cabalidad con todos los requisitos de procedibilidad para solicitar la acción reivindicatoria, pero es el caso que su representada no mantiene intensión ni el interés de adueñarse del inmueble, su único interés radica en que el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ cumpla u honre el compromiso adquirido en la mencionada fecha ante los funcionarios del Ministerio Público; 9) Que en razón de todo lo anterior solicita a este Tribunal sea declarada la presente demanda IMPROCEDENTE.
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 10 de enero de 2012, el tribunal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dicta sentencia interlocutoria ordenando la reactivación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2012, previa notificación de las partes, sólo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo admitido en fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribual fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de las partes para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal apertura el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que la parte demandada presente observaciones a los informes de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presenta causa.
En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I ÓN
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.”

El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador dictaminar, con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, FREDDY FERNÁDEZ, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1.- SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD. La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo Quinto (15), Trimestre Cuarto (4) del año en curso, mediante el cual, el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ le compró a la ciudadana LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro-B (4-B), el cual forma parte del edificio “RESIDENCIA AGUA DE COCO”, construido en la parcela de terreno número Tres (Nº 3), la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos metros cuadrados (800mts2) así: Veinte metros (20mts) de frente por Cuarenta metros (40mts) de fondo y está ubicada en la manzana letra “U”, del plano general de la Urbanización Playa Grande, en la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas de la siguiente manera: NORTE: Es su frente, con la Avenida Norte, SUR: Que es fondo con lote Nº 8 de la misma manzana; ESTE: Con lote Nº 4 de la misma manzana, y OESTE: con el Nº 2 de la misma manzana. El apartamento objeto de esta venta está ubicado en la planta cuatro (4) del edificio “RESIDENCIAS AGUA DE COCO”, y tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 mts2). Respecto al valor probatorio de tal instrumental, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), lo que supone que tal instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, tales instrumentos son de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada, siendo un documento público, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la parte actora adquirió dicho inmueble por compra efectuada a la ciudadana LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, y por tanto es el legítimo propietario del inmueble objeto de la reivindicación. Así se establece.
2.-LA POSESIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA DEMANDADA. Respecto a tal requisito, ambas partes (actora y demandada) son concordes en afirmar que la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, en consecuencia se trata de un hecho no controvertido, por lo tanto, exento de prueba. Así se establece.
3.-SOBRE LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE. Tampoco existe duda que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee la demandada, no formando parte de los hechos controvertidos la identidad del inmueble. Así se establece.
4.-SOBRE LA POSESIÓN INDEBIDA DE LA DEMANDADA. Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la demandada se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación.
Sobre este supuesto afirma el actor:
“…mi Mandante realiza un viaje de vacaciones al monte 'RORAIMA', ubicado en la Gran Sabana, Ciudad Bolívar, que estaba comprendido entre los días 06 al 16 de noviembre del 2010; y al día Sábado 13 de noviembre de 2010, desde Santa Elena de Uairen, procede mi representado a llamar a sus hijos (Karen y Diego) y el niño Karen, le comunico (sic) que estaban en el apartamento AGUA DE COCO con su mama (sic), este hecho sorprendió mucho a mi representado e inmediatamente le solicito (sic) a su hijo que lo comunicará (sic) con la señora: ERIKA (sic), y en la conversación le dijo en varias oportunidades que ella no podía estar allí porque ese no era su apartamento ni su casa, que con sus hijos no tenía ningún problema para que se fueran a vivir con él.
...omissis…
Después de los hechos acontecidos, el señor: FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA vuelve al apartamento para verificar si su ex-esposa identificada, había reflexionado sobre su conducta que desplego (sic), y constato (sic) que aún ocupaba el apartamento; es así entonces que observa, que la Ciudadana: Erika Loureiro Da Mata, le habían (sic) recogido toda su vestimenta y demás pertinencia (sic) de su propiedad, las cuales había colocado en maletas; mi Mandante le dijo que eso era un abuso, y su ex-esposa con una posición prepotente en voz elevada y amenazante le indicó repetitivamente “EL QUE SE VA DE TU CASA, ERES TU”.
…omissis…
En este orden de ideas hacemos de su conocimiento Ciudadano Juez, que la ex cónyuge de mi representado, se niega rotundamente a devolver el inmueble ya descrito, que ocupa de manera ilegal, pues han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amigables para que así ocurra, y siendo que en la actualidad el Ciudadano: Freddy José Fernández Santana, necesita a la brevedad posible, hacer uso de dicho inmueble para establecer (sic) en él, ostentar del pleno derecho que le otorga Nuestro Ordenamiento Jurídico.”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no niega que ocupa el inmueble, más, añade que lejos de su intención de adueñarse del mismo, éste es propiedad del actor, sin embargo, hará entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda una vez que el actor cumpla con el compromiso adquirido con su persona e hijos; acuerdo según el cual reconoció ante la autoridad pública otorgarle una cantidad de dinero cierta a los fines de que adquiriera un inmueble en el cual pudiera vivir conjuntamente con sus menores hijos.
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pág. 358.
En este sentido y a efectos probatorios, la parte actora promovió copia simple de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES introdujeran el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ y ERIKA LOUREIRO DA MATA ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, promovió copia simple del auto dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los precitados ciudadanos, así como la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 2008, a partir del cual se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ y ERIKA LOUREIRO DA MATA.
Las instrumentales anteriormente descritas, siendo las mismas reproducidas en copia simple y, sin embargo, en momento alguno impugnadas o contradichas por la parte demandada, por haber sido emitidas por un ente competente a tal fin, en este caso un órgano jurisdiccional, presta todo el valor probatorio que de las mismas se desprende en cuanto permiten acreditar: 1) Que los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ y ERIKA LOUREIRO DA MATA mantuvieron vínculo conyugal; 2) Que los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ y ERIKA LOUREIRO DA MATA introdujeron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 3) Que la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 2006, declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ y ERIKA LOUREIRO DA MATA; 4) Que la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 2008 declaró DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ y ERIKA LOUREIRO DA MATA. Así se establece.
Asimismo, consignó a efectos probatorios la parte actora documento de compromiso de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de EL PROMITENTE VENDEDOR y KARINA LEON GEDDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.246, en su carácter de LA PROMITENTE COMPRADORA, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 2-A, ubicado en la segunda (2da) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS PELICANO” situado en la Avenida Central, entre calles 4 y 5 de la Urbanización Playa Grande, de la hoy Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 52, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y documento contentivo de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de VENDEDOR y KARINA LEON GEDDE, ya identificada, en su carácter de COMPRADORA, por el inmueble arriba descrito, contando al final tal venta con la autorización de la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, y encontrándose la misma debidamente protocolizada ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.8223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 456.24.1.10.718 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Las documentales descritas, de carácter evidentemente privado autentico la primera de ellas y de carácter público la segunda, por cuanto en forma alguna fueron impugnadas o contradichas, siendo que, por el contrario, fueron ampliamente reconocidas por la parte demandada, crean certeza en este sentenciador sobre la venta del inmueble descrito, el cual, sin embargo, nada tiene que ver con el inmueble objeto de la reivindicación pretendida. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador estudiar las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de dilucidar si ésta ocupa el inmueble de forma legítima o, por el contrario, su ocupación es indebida e ilegal.
Expone la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“Entre el ciudadano Freddy Fernández y nuestra mandante ciudadana (sic) Erika Loureiro los cuales (sic) son ex cónyuges, y padres (sic) de los menores (identidad omitida), surgió un compromiso el cual radica en los siguientes términos la (sic) ciudadana Erika Loureiro entrega el bien inmueble a su legitimo (sic) dueño ciudadano (sic) Freddy Fernández, ya que nuestra patrocinada no tiene ningún interés de apoderarse o apropiarse del inmueble perteneciente al Sr. Fernández, siempre y cuanto (sic) el Sr. Freddy Fernández honre el compromiso adquirido, en fecha 24/11/2010, el cual se refiere a que el demandante entregue a la ciudadana Erika Loureiro la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (400.000,00 Bsf), cantidad esta (sic) que será utilizada para la compra de una vivienda familiar la cual estará a nombre de sus dos menores hijos (identidad omitida).”
Así pues, siendo que la demandada afirma que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble, corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, tendientes al establecimiento de la posesión y su cualidad, así tenemos: 1) Original de documento manuscrito, fechado del veinticuatro (24) de noviembre de 2010, en el cual expone: “Hoy 24 de noviembre de 2010, a las 12:30am, el ciudadano Freddy Fernandez (sic) C.I. Nº V-9.999.706 se compromete ante la ciudadana Erika Loureiro C.I. Nº V-12.716.339 a cancelar la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de compra de apartamento o vivienda para sus dos menores Hijos (identidad omitida), cuya vivienda sera (sic) a nombre de los menores antes mencionados. Se le entregara (sic) el monto antes mencionado al propietario del inmueble a comprar a los menores. Este documento sera (sic) mejorado en redaccion (sic) en horas de la mañana, ya que hubo un acuerdo entre las partes, ante la denuncia interpuesta por Erika Loureiro, ante las autoridades correspondientes. Es todo”. Aparecen suscribiendo los ciudadanos ERIKA LOUREIRO DA MATA y FREDDY FERNÁNDEZ SATANA, partes en la presente causa, así como tres ciudadanos, de los cuales resultan legibles sólo dos nombres, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO LUCERO y RAFAEL IZTURRIAGA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-9.419.570 el primero e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 81.881, el segundo.
Se evidencia a partir del estudio de la precitada instrumental que se trata de un documento privado, suscrito por ambas partes y no desconocido genéricamente en el curso del proceso, razón por la cual, más allá de la condición estipulada en el precitado instrumento, es evidente que el actor asumió una especia de compromiso con la demandada en conocimiento de que ésta tenía la posesión del inmueble. Así se establece.
Promueve finalmente la demandada copia simple de “Constancia” de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida y suscrita por las partes ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita al Ministerio Público, en el cual se dejó sentado, lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles 24 de noviembre de 2010, compareció por ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público, los señores: ERIKA LOUREIRO, FREDDY FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.716.339, y Nº 9.999.706, respectivamente, quienes se comprometieron a realizar la compra de un apartamento para sus hijos de nombre (identidad omitida), en el termino (sic) de un mes, contados a partir del día de hoy 24 de noviembre de 2010, en donde el aporte por parte del Sr. FREDDY FERNANDEZ, será de 200.000 BOLIVARES FUERTES. Destacando igualmente que los ciudadanos mencionados habitara (sic) en sana paz en el apartamento propiedad del Sr. FREDDY FERNANDEZ. Se firmó y leyó.”(negrillas del tribunal)
La documental bajo estudio, suscrita como ha sido ante un ente público, que fue impugnada genéricamente y sin cumplir con las formalidades de ley, y además reconocida su suscripción por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito consignado a los autos en fecha 07 de junio de 2011, presta en consecuencia, todo el valor probatorio que del mismo se desprende, dejando constar a los autos que el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ permitió a la ciudadana ERIKA LOUREIRO y a sus menores hijos habitar el inmueble objeto de la presente causa, lo que reúne todas las características de una relación de comodato o préstamo de uso.- Así se establece.
Entonces, siendo que ninguna de las pruebas antes apreciadas arrojan elementos de convicción suficientes sobre la ilegalidad de la posesión de la demandada en el caso de autos, y aun cuando se ha establecido la propiedad en cabeza del actor, la posesión de la demandada y la identidad de la cosa, no ha probado el actor la indebida posesión de la ciudadana ERIKA LOUREIRO, siendo consignado por ésta a los autos documento suscrito por el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ en el cual, contrario a lo expresado en marras, permitió de forma voluntaria que la demandada habitara en el inmueble objeto de la demanda conjuntamente con sus menores hijos; habitación ésta que parece estar condicionada al cumplimiento de la obligación pecuniaria descrita y sobre la cual no se pronunciará en forma alguna este sentenciador, por cuanto la naturaleza (comodato) o cumplimiento de la misma no entra dentro de lo aquí debatido; razón por la cual, difícilmente podría concluir quien aquí sentencia que la posesión de autos resulta en forma alguna indebida, ilegal o ilícita y, en consecuencia, faltando el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción y, por ende, no encontrándose llenos los extremos de ley, debe forzosamente declararse la improcedencia en derecho de la presente demanda y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente acción contentiva de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.999.706, contra ERIKA LOUREIRA DA MATA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.339. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 18/12/2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
Exp.11943
CEOF/MV/yg.