REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202º y 152º
EXPEDIENTE: 11462
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
PARTE ACTORA: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO TINEO SALAS, EDUARDO VALERA Y REYNA SEQUERA
PARTE DEMANDADA: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE
DECISION INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrito por los abogados en ejercicio NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 823 y 21.555 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, el tribunal observa:
Peticiona la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…Solicitamos al tribunal declare definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 en el presente juicio intentado por BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por cuanto fue debidamente notificado en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada en el domicilio procesal tal como consta de las actuaciones de notificación cumplida por ante el juzgado de Municipio comisionado a los efectos y los cuales fueron agregadas al expediente en fecha 19 de junio de 2012. Señalo al Tribunal que las actuaciones de la notificación fueron cumplidas en el domicilio procesal establecido por la parte actora a los efectos del 174 del Código de Procedimiento Civil, y no ejercieron recurso de apelación en el plazo de ley …”
II
SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
En relación a la notificación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”
En efecto, en consideración al artículo antes transcrito es importante revisar el criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de junio de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio Constructora Maestro Prieto, C.A. Vs. Reina Margarita, C.A., Exp. Nº 95-0207, dejó establecido lo siguiente:
“…De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…” (…) Al adoptar el Art. 233 del C.P.C. vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al Juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada. Con la solución adoptada esta Sala abandona expresamente la doctrina establecida en la S. del 18/12-1990 (Lina Salazar Flores Vs. Lucas Rodríguez Cid.), en lo que atañe a la constancia del Secretario en el expediente sobre la actuación practicada por el Alguacil; así como también se abandona la doctrina sobre el mismo punto, la cual está contenida en la S. del 27/07-1994 (Iván de J. Gutiérrez Vs. Servicios Automecánicos Dady, C.A.), y cualquier otra jurisprudencia que sea contraria…”
Aunado a esto en fallo proferido por la Sala Constitucional, de fecha 13 de julio de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Luisa Novoa de Ojeda en amparo, Exp. Nº 03-2411, se estableció:
“…no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego deben suscribir ambos…”
El Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, libró comisión para la notificación del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, parte actora, la cual fue distribuida correspondiéndole al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la diligencia efectuada por el alguacil se desprende:
“…En horas de despacho del día de hoy, 22-5-12, comparece el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el edificio José María Vargas y expone: “Dejo constancia que en fecha 18-05-12 siendo las 03:30 pm, me trasladé a la siguiente dirección: edificio Centro Villasmil, piso 03, oficina 304 y 305, esquina de puente Victoria, Municipio Libertador, a fin de practicar la Notificación del ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, parte en el expediente Nº 11462 el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito, Agrario de la circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo atendido en la prenombrada dirección por un ciudadano que dijo ser y llamarse Bladimir Hernández, Contador, informándome que el ciudadano a notificar no se encontraba en ese momento, a quien le hice entrega de la boleta de notificación y firmando copia de la misma, motivo por el cual consigno en este acto Boleta de Notificación Firmada a fines de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EL ALGUACIL. EL (LA) SECRETARIO (A).- AP31-C-2012-001046. 8º DE MUNICIPIO…”
Ahora bien, efectivamente la parte actora en el escrito libelar, señala como dirección de la parte actora, la siguiente:
“…La dirección procesal de los actores es Centro Villasmil, entre las Esquinas de Puente Victoria, y Ño Pastor en la Ciudad de Caracas, tercer piso, oficinas 304 y 305, teléfonos 571.93.46 y 572.73.12 o 0412 6215428 o 0412 5996974…”
Del marco jurisprudencial que precede se colige, que la constancia que debe realizar el Secretario sólo es necesaria para aquellos supuestos en que se verifique las notificaciones por medio de la imprenta, así como también a través de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, constituyendo de este modo, dicha constancia una formalidad esencial cuyo fin es dar certeza de que se cumplió con la notificación y asimismo, de la oportunidad en que comienzan a transcurrir los lapsos procesales.
Así como también de los citados extractos jurisprudenciales, que la referida constancia del Secretario no es necesaria para el supuesto de la notificación realizada mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el domicilio de la parte, considerando para ello que el Alguacil tiene suficiente facultad para dar certeza de la notificación por él practicada, para lo cual sólo deberá el Secretario suscribir con éste la diligencia por medio de la cual da cuenta al Juez de la persona que recibió la boleta en el domicilio de la parte.
En conclusión, se debe señalar que es suficiente con la autorización del Secretario en la diligencia del Alguacil donde indica el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para conocimiento de las partes procesales, pues, considera este juzgador que en no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal comisionado para la validez de la notificación que efectuó el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación, diligencia que desde luego esta suscrita por ambos, entonces vista que las resultas de la comisión fue consignada en autos en fecha 19 de junio de 2012, donde consta que se dejó boleta de notificación en el domicilio procesal mencionado en su libelo de la demanda, siendo notificado la parte actora ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422, en cumplimento con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada por éste juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011.- Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

Expediente N° 11462
CEOF/MV/zm