REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
DEMANDANTE
ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 24.178.911.
APODERADA JUDICIAL
BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.
DEMANDADA
YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.154.692.
APODERADOS JUDICIALES
JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO
Acción Mero Declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE
12001
II
Se inicia la presente causa por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.178.911, representado por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.154.692, debidamente representado por los Profesionales del Derecho JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453 y 32.407, respectivamente, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Mayo de 2011, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 13 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada a la solicitud de Justificativo de Testigo.
En fecha 09 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia declinando la competencia del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152.
Se recibió la presente causa en fecha 15 de Julio de 2011, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en fecha 20 de Julio de 2011, el Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, vista la diligencia suscrita por Abg. BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, mediante la cual solicitó la citación de la demandada ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, por medio de carteles, el Tribunal ordenó citar mediante publicación por la prensa en los diarios “ULTIMAS NOCTICIAS” y “LA VERDAD”.
En fecha 16 de Abril de 2012, se acordó designar como defensor judicial de la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, a la Abg. MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 31 de Julio de 2012, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Sayazo Briceño, consignó escrito de contestación a la demandada, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente distinguido bajo el Nº 12001.
SEGUNDO: Promovió como testigos a las ciudadanas BARRAZA FIGUEROA OLGA ANDREA, cédula de identidad Nº E- 82.064.061; PEREZ HENRIQUEZ MAYRA JOSEFINA, cédula de identidad Nº V- 14.073.334; MERBIS ZUZAN GUACHE, cédula de identidad Nº V- 13.224.557.
TERCERO: Promovió y para ello consignó, estado demostrativo de tres (3) fotografías.
CUARTO: Promovió y para ello consignó, estado demostrativo de nueve (9) fotografías.
QUINTO: Promovió y para ello consignó, original de constancia médica por consulta, debidamente expedida por la Asociación Civil Salud y Familia- Catia La Mar.
SEXTO: Promovió y para ello consignó estado demostrativo de pagos hechos por su mandante de servicios de electricidad y de intercable.
SEPTIMO: Promovió y para ello consignó, tres (3) fotografías de la hija de su mandante.
OCTAVO: Promovió y para ello consignó, fotografías varias que evidencian y reflejan a su mandante dentro y en el interior del apartamento ubicado en el sector Marapa Marina, torre D, piso 08, apto D-081, parroquia Catia La Mar.
NOVENO: Solicitó del Tribunal se oficie a la Asociación Civil Salud y Familia.
DECIMO: Solicitó al Tribunal se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.
UNDECIMO: Solicitó la práctica de una Inspección Judicial del Inmueble Apto D- 081, piso 8, torre D, sector Marapa Marina, parroquia Catia La Mar.”
III
A los efectos de decidir sobre la reposición solicitada, el Tribunal observa:
Es necesario partir del análisis del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vino a reconocer una realidad fáctica hasta el momento incuestionable, cual es, el reconocimiento de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), en efecto, establece esta norma constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En tal sentido, en interpretación vinculante de la Sala Constitucional, en un fallo signado con el Nº 1685, proferido en fecha 15 de julio de 2005, respecto al artículo 77 de nuestra carta magna, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley...” (subrayado y negritas del Tribunal)
Entiende entonces este Juzgador que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional asimiló algunos efectos del matrimonio como vinculo de derecho a las uniones concubinarias, entre los cuales se encuentra el indicado en el artículo 823 del código Civil, relativo a los derechos sucesorales siempre que el deceso de uno de los concubinos ocurra durante la existencia de la unión estable y permanente (concubinato).
No obstante, para ser sujeto activo o titular de tales derechos, en el caso de los concubinos se requiere que previamente sea declarada judicialmente la unión concubinaria, y tal como lo expresa el fallo in commento, dicha sentencia que declare la unión “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.”
Se reitera entonces, que el precitado fallo de carácter vinculante, establece que el artículo 507 del Código Civil resulta aplicable en toda su extensión, con la salvedad del registro del fallo.
Así las cosas, dispone el artículo 507 eiusdem, norma de estricto orden público, lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.
No hay duda que ante la interpretación antes referida efectuada por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito en el cuerpo del presente fallo, el reconocimiento del concubinato (unión estable y permanente de hecho entre un hombre y una mujer), depende de una declaración judicial y causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil.
Sobre tales efectos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº. 232 del 10 de marzo de 2.009, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, ratifica lo siguiente:
“Para decidir este recurso es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia...”
Ahora bien, específicamente respecto a la publicación del edicto que exige la última parte del artículo 507 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento.
Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”
Entonces, en atención al criterio desarrollado por la Sala Constitucional en el fallo que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes parcialmente transcrita, donde se establece la aplicabilidad en toda su extensión del artículo 507 del Código Civil, salvo en lo que respecta al registro de la sentencia, en los juicios dirigidos al establecimiento judicial del concubinato, así como el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han juzgado como formalidad esencial la publicación del edicto, al punto de considerar que ante tal omisión “no puede considerarse que haya comenzado el juicio”, resulta imperioso para este Juzgador advertir que en el caso de marras, al momento de admitir la presente acción, se omitió involuntariamente regular la comparecencia de los terceros llamados por edictos de conformidad con lo estipulado en la norma del artículo 507 eiusdem, ahora bien, por tratarse tal circunstancia de eminente orden público, configura una infracción de orden legal que amerita la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado. Así se establece.
En efecto, siendo que el presente proceso se encuentra en fase de informes, juzga pertinente este sentenciador analizar la necesidad y utilidad de la Reposición en los casos como el de autos, y en tal sentido, en forma reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia ha venido señalando que el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que alteren el desarrollo del proceso, en forma innecesaria, por exceso de formalismos y constituyen un obstáculo al propósito de alcanzar justicia.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tales premisas obligan al Juez a realizar un examen exhaustivo en el cumplimiento de las formas procesales, y verificar si se ha incurrido en algún quebranto que haya causado como efecto un desequilibrio entre las partes, de tal forma que le impida a alguno de ellos el ejercicio de un medio o recurso previsto para que hagan valer sus derechos e intereses, caso en el cual resultaría viable acordar la reposición.
Queda claro que la reposición como remedio procesal aplicable a la causa, es admisible cuando el quebrantamiento de las formas procesales lesione la garantía reina del proceso (el derecho a la defensa y el debido proceso) que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra nuestra carta magna, y que con tal remedio (reposición) se restituya el orden procesal y el proceso cumplan el fin.
Volviendo al caso de autos, se aprecia de las actas del proceso que la demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.154.692, omitiendo involuntariamente el llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual, sin duda constituye una formalidad esencial, sin la cual se entiende que el proceso no ha comenzado, como lo han dejado establecido los fallos antes comentados en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, tal omisión con total certidumbre configura una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Es evidente entonces que ha ocurrido un quebrantamiento o menoscabo de la regla legal prevista en el artículo 507 del Código Civil, que tiene por finalidad la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y siendo que resulta incuestionable que la citación para la contestación a la demanda es un presupuesto para la validez del proceso, una formalidad de eminente orden público, es forzoso para quien aquí decide, decretar la reposición de la causa al estado que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda (Acción Mero Declarativa de Concubinato) conforme a los términos expuestos en este fallo y se ordene la citación a los terceros mediante la publicación de un edicto en el cual se haga un llamado a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el tantas veces citado artículo 507 eiusdem, y en ejercicio de la facultad conferida al órgano jurisdiccional en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así lo dictaminará éste órgano jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de Agosto de 2011. Así se establece. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal proceda a admitir la demanda, intentada por el ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.178.911, debidamente representado por la Profesional del Derecho, ciudadana: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.743, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.154.692, representada por los Profesionales del Derecho, ciudadanos: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453 y 32.407, respectivamente, ordenando la citación personal de la demandada y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto en cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (20) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 12001