REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

DEMANDANTE
ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.893.332.
APODERADO JUDICIAL
YASMIN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.
DEMANDADA
YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.263.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
12022
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.893.332, asistido por la profesional del derecho YASMIN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, contra la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.263, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de febrero de 2003; 2) Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 3, piso 8, apto 82-B, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; 4) Que durante los primeros años de su unión matrimonial la relación se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del 3 de febrero de 2005, comenzaron a suscitarse graves dificultades con su cónyuge, presentando ésta un comportamiento extraño, dando muestras de desafecto, mal humor ante su presencia; donde cualquier desacuerdo terminaba en discusión ; 5) Que ante sus reclamos, su esposa reaccionaba de manera violenta y hostil, siempre alegando celos infundados; 6) Que en un sinfín de ocasiones lo insultó, llegando a ofenderlo con sus palabras, diciéndole obscenidades y menoscabando su masculinidad; 7) Que cuando su cónyuge se alteraba se ponía muy agresiva y no lo atendía como esposo, llegando al punto de recoger sus pertenencias, dejándolo y diciéndole que dejara el fastidio, que nunca regresaría con él; 8) Que a pesar que ha insistido a su cónyuge para vuelvan a vivir juntos, le dice que no se acerque a ella ni a su casa y que no quiere saber nada de él, siendo que manifiesta esto delante de los vecinos, amigos y familiares sin importarle que él llore y le suplique para salvar el matrimonio; 9) Que por cuanto los hechos narrados configuran la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario, es por lo que demanda a la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, anteriormente identificada, por DIVORCIO, con fundamento en la mencionada causal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades de citación respectivas y estando plenamente informada la demandada de la demanda de DIVORCIO incoada en su contra, la misma no concurre ni al primer ni al segundo acto conciliatorio, celebrados en fecha 24 de abril de 2012 y 11 de junio de 2012 respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderada judicial y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, quien ratificó los dichos del escrito libelar.
En fecha 26 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal publica las pruebas promovidas por la parte actora, siendo las mismas admitidas en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran informes sin que ninguna compareciera, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales de divorcio:
…omissis…
2º El abandono voluntario.”
Así pues, respecto al abandono voluntario afirmó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía pero (sic) a partir del 3 de Febrero (sic) año 2005, comenzaron a suscitarse graves dificultades con mi cónyuge, presentando un comportamiento extraño, dando muestras de desafecto, mal humor ante mi presencia; donde cualquier desacuerdo terminaba en discusión; ante sus reclamos, mi esposa reaccionaba en forma violenta, y hostil siempre alegando celos infundados; en un sinfín de ocasiones me insultó de manera fea, llegando a ofenderme de palabras (sic), diciéndole obscenidades, menoscabando mi Masculinidad (sic); siempre que se alteraba se ponía agresiva y debido a que no me atendía como esposo (sic) y hasta al punto de recoger su ropa y pertenecía (sic) y dejándolo diciéndole que dejara el fastidio, que mas (sic) nunca regresaría conmigo, y a pesar de que he insistido en que volvamos a vivir juntos ella dice que no se le acerque a ella (sic), ni a su casa ya que ella no quiere saber nada mi (sic) y esto lo manifiesta delante de vecinos, amigos y familiares sin importarle el que le llore y le suplique por salvar su matrimonio.”
De acuerdo a la precitada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, respecto a casos como el de autos, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario alegado por la parte actora, le correspondería a este Juzgador analizar las pruebas por él promovidas, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de Mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de Mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2003, folio 03 y anotada bajo el Nº 03, celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ.
Respecto a tal instrumental, siendo un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) La celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos ANGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMAN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ ante la autoridad civil ya referida. Así se establece.
Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos KLEYDERMIN HENRÍQUEZ e YRMA TORRES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.959.637 y V-10.914.427, respectivamente.
En la oportunidad legal correspondiente, ambos ciudadanos se hicieron presentes a los fines de prestar las declaraciones respectivas.
Así pues, dejó sentado el ciudadano KLEYDERMIN HENRÍQUEZ, ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ desde hace años; 2) Que le consta que están casados; 3) Que sabe y le consta que los precitados ciudadanos tenían constituido su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 3, piso 8, apto 82-b, Parroquia Carlos Soublette, que es la casa del padre del ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ manifestó que el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN era un sinvergüenza y que andaba enamorando a estudiantes, sacando fiesta a sus compañeras y que ella lo sabía todo; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, en el año 2005, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal; 6) Que sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN le ha pedido en múltiples oportunidades a la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ que vuelva con él, pero ella dice que no porque él es un mujeriego; 7) Que sabe y le consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ no ha regresado al hogar conyugal.
Seguidamente, expuso la ciudadana IRMA TORRES, ya identificada, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMAN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ y sabe que ambos son profesores; 2) Que sabe y le consta que están casados, pues ha visto las fotos de su boda; 3) Que sabe y le consta que los precitados ciudadanos tenían constituido su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 3, piso 8, apto 82-b, parroquia Carlos Soublette, que es la casa de los padres del ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ manifestó que el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN era un mujeriego, un sinvergüenza y que se iba con su familia; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, en el año 2005, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, pues estaba presente; 6) Que sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN le ha pedido en múltiples oportunidades a la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ que vuelva con él, pero ella le ha dicho que deje el fastidio, que no volverá con él; 7) Que sabe y le consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ no ha regresado al hogar conyugal y que la precitada ciudadana vive en La Guaira.
En cuanto a las testimoniales promovidas, los ciudadanos KLEYDERMIN HERNÍQUEZ e YRMA MARTÍNEZ, dejaron sentado con sus testimonios: 1) Que conocen de vista y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ; 2) Que saben y les consta que están casados; 3) Que saben y les consta que los referidos ciudadanos habían constituido su hogar conyugal en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 3, piso 8, apto 82-b, parroquia Carlos Soublette; 4) Que saben y les consta que la ciudadana YULI MERCEDES RÍO GONZÁLEZ manifestó que el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN era un mujeriego y un sinvergüenza, por haberlo presenciado; 5) Que saben y les consta que el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN le ha pedido en múltiples ocasiones a la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ que volviera al hogar conyugal, pero ésta no lo aceptaba; 6) Que la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ abandonó el hogar conyugal en el año 2005 y no ha regresado. Así se establece.
Tales testimonios constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que las partes mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación conflictiva y de irrespeto a los deberes que impone la institución conyugal, que culmina con el abandono físico de la cónyuge YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ del hogar común, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.893.332, contra la ciudadana YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.263, por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ÁNGEL OSVALDO HERNÁNDEZ ROMÁN y YULI MERCEDES RÍOS GONZÁLEZ, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2003. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.
Exp. Nro. 12022