REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

SOLICITUD Nº 6996/08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE MANUEL PEREIRA DE SOUSA
ABOGADO ASISTENTE ANA MARIA DE ABREU
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.142.009, debidamente asistido por la Abogada ANA MARIA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.764, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, a los fines de consignar los documentos requeridos en la presente solicitud.
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud, y asimismo se libro oficio N° 13343, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, notificando que no le corresponde a este Ministerio otorgar la autorización el referido Titulo Supletorio.
En fecha 22 de enero de 2010, se libro oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines que emitiera opinión en relación a la presente solicitud, sugiriéndole al solicitante dirigirse a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 02, 04 y 51 numerales 8, 12 y 52,• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares, luego dicho organismo ordenó oficiar al ente municipal.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia ordenando seguir con el trámite de dicha solicitud y librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0306-2012, en la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió el certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0220-2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el solicitante ratificó los linderos y metraje expuestos en el certificado de existencia de bienhechurías emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual se tomo declaración de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE VALDISIOS y REGULO ANTONIO PARTIDAS URBANEJA.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso comercial, edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno, que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-CEB-0220-2012, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, metrajes y demás determinaciones fueron ratificados por el solicitante especificados en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Ahora bien, consignado como ha sido: a) Registro Mercantil de la empresa “Cervecería La Central de Catia La Mar, C.A.”, emanado de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inscrito bajo el Nº 17, del Tomo 15-A; b) Plano de ubicación de las bienhechurías; c) Certificado de Existencia de bienhechurías No. DCM-CEB-0220-2012, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce al ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.142.009, posesión y el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo correspondiente ser propietario del lote de terreno. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de bienhechurías Nº DCM-CEB-0220-2012, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le acredita al interesado beneficio sobre el lote de terreno, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, ha construido de buena fe las bienhechurías de uso comercial descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE VALDISIOS y REGULO ANTONIO PARTIDAS URBANEJA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías de uso comercial.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya existencia de bienhechuria, ha sido certificada por Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.


III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías de uso comercial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

ASISTENTE AUTORIZADA Abg. MERLY VILLARROEL

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (05) de Diciembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/zm
Sol. Nº 6996-08