REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 8429
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHINQUIQUIRA VALBUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos 6.118.928 y 12.440.240, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado Nº 36.297.
PARTE QUERELLADA: NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.515.416.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.


Previa distribución, correspondió conocer al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la presente acción contentiva del INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHINQUIQUIRA VALBUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos 6.118.928 y 12.440.240, respectivamente, contra el ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.515.416.
En fecha 24/09/12, la apoderada de la querellante consignó recaudos.
En fecha 28/09/12, el Juez titular del tribunal homólogo se inhibió de seguir conociendo la presente acción, en virtud de estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de de la inhibición planteada correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente y a los fines de proveer sobre la admisión, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se practicó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente querella.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión observa:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que el 01 de septiembre de 2010, son arrendatarios y poseedores legítimos del inmueble distinguido con las siglas 8-D, ubicado en el piso 08 del Edificio Parque Caraballeda, avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas;
2. Que en fecha 08 de septiembre de 2010, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU;
3. Que desde el 08/09/10, fecha en que se materializó la posesión del inmueble, estando en posesión del mismo en forma continua, pacífica, no interrumpida, pública notoria, hasta el día 12/04/12 ya que fueron desposeídos del inmueble por su propietaria;
4. Que la arrendadora aprovechándose de su ausencia puesto estaban trabajando y estudiando en Caracas, procedió en forma unilateral, arbitraria y clandestina y por cuenta propia a desalojarlos del inmueble, ya que al llegar al apartamento introdujeron la llave para accesar al mismo y se sorprendieron ya que el cilindro estaba cambiado;
5. Que su sorpresa fue mayor al ver a la arrendadora en el entreabrir la puerta del inmueble y comunicarles que sus pertenencias las sacó del apartamento y las colocó en el depósito de la planta baja del edificio;
6. Que debido al despojo sufrido, desde la noche del 12 de abril de 2012, debieron pernoctar en el Hotel Santiago, ubicado en Macuto; en el Hotel Los Corales, ubicado en la avenida La Playa, igualmente les ha tocado pernoctar en los Hoteles Lima y El Arroyo, ubicados en el Distrito Capital,
7. Que dicha situación les ha obligado a erogar gastos por concepto del pernocta en habitación de hoteles, comidas en restaurantes y panadería por no tener acceso a una cocina y un refrigerador como mínimo para subsistir;
8. Que en virtud de la desposesión del inmueble injusta e indebida del cual fueron objeto y sin mediar autorización judicial que así lo ordene, acuden ante este autoridad para que se les restituya en la posesión del inmueble

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409), se estableció lo siguiente:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.
De igual modo La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente:
“... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
La vía interdictal resulta improcedente, entre otros, por lo siguiente:
1) Contra la República, en virtud del artículo 73 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) Contra las medidas judiciales.
3) Cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)”
En el caso de autos, se evidencia que los querellantes manifiestan ser arrendatarios del inmueble distinguido con las siglas 8-D, ubicado en el piso 08 del Edificio Parque Caraballeda, avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y su condición de arrendatarios deviene de un contrato de arrendamiento, lo que lo ubica dentro una relación contractual con la propietaria del referido apartamento, y siendo que tal y como anteriormente se señaló la existencia de una relación contractual imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio, es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción resulta improcedente por estar fundada en una relación contractual. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ CONTRERAS y BEATRIZ CHINQUIQUIRA VALBUENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos 6.118.928 y 12.440.240, respectivamente, contra la ciudadana NATHALY ALICIA ALBORNOZ ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.515.416, en virtud de la existencia de una relación contractual, lo que imposibilita el ejercicio de un interdicto restitutorio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
Exp: 8429
MS/yasmila