Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira




PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.881.610.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y FRANDINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.130 y 53.098 en su orden.

PARTE DEMANDADA: HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.985.130, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara, Calle 4, Avenida 190, Sector La Popa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ y VICTOR ALVARES MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.688 y 35.311 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION. APELACION proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contra la sentencia de fondo emitida en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil doce.

Del libelo de demanda y sus anexos se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, demandó a su hermano HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, alegando ser propietario y poseedor legítimo desde el año 1999, sobre las mejoras consistentes en un galpón para uso comercial de ferretería y servicio de dobladora, dos apartamentos y otro galpón donde funciona la dobladora, construidas sobre el inmueble ubicado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 19, en el sitio antes denominado La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira. (Folios 1 al 12)

Admitida y tramitada la acción interdictal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia del auto de fecha 19 de diciembre de 2.011, se acordó la citación del querellado y se decretó el amparo a la posesión a favor del demandante JOSE GREGORIO TORRES HERNÁNDEZ, (Folio 13)

Ejecutado el amparo a la posesión y practicada la citación de HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, éste, mediante escrito fechado el 03 de julio de 2012, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo el derecho y los hechos alegados; dijo ser el propietario del inmueble junto con las mejoras hechas en el año 2000, por su tío paterno JOSE RAMON GELVEZ, quien también construyó las mejoras que a su decir, el querellante quiere abrogarse como suyas; que el querellante debe demostrar ser el poseedor legítimo; que él no es el perturbador de su hermano; que en el 12 de noviembre de 1999, compró el inmueble y edificó una casa de habitación donde vivía con su abuela; que en el 2007 su hermano le propuso construir un galpón que sería de los dos y serviría para su sitio de trabajo, pero tenían que demoler la casa existente y darle a la abuela una vivienda digna; que él aportó el terreno y la casa, más dinero en efectivo y mano de obra junto con el querellante JOSE GREGORIO, que se logró hacer un galpón, un apartamento sin concluir en la parte baja y otro apartamento en la segunda planta; que comenzaron a trabajar, JOSE GREGORIO, en una pequeña ferretería y él (HERMES ALBERTO), haciendo trabajos de metalúrgica; que al pasar el tiempo la ferretería necesitó más espacio, discutieron y él se trasladó a un anexo en el apartamento de la parte baja con entrada y salida independiente, donde trabaja actualmente desde hace más de dos años, que esos trabajos fueron pagados por los dos en el año 2.009 y hay un portón que sirve de división; que falta por concluir la vivienda demolida para su abuela BARBARA TORRES; que el no demolió parte alguna del inmueble, sólo se hizo un portón para separar los espacios y trabajar cada quien independiente desde diciembre del 2.009. (Folios 15, 19 al 37 y 38 al 44. Anexos 45 al 57).

En escrito de fecha 06 de julio de 2012, el querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, promovió como pruebas:

1.- Mérito y valor probatorio del documento agregado “A” a la contestación de la demanda, que demuestra que el inmueble en cuestión es de su propiedad y el querellante da falso testimonio al abrogarse la propiedad sin justo título.
2.- Mérito y valor probatorio del documento agregado “B” a la contestación de la demanda, que demuestra la trayectoria del inmueble donde están construidas las mejoras que el querellante dice posee en forma legítima.
3.- Mérito y valor probatorio del documento privado marcado “C” consignado con la contestación de la demanda, para demostrar que HERMES ALBERTO, es el único propietario y ejerce el dominio y posesión y construye (sic) una casa para habitación en el año 2.000.
4.- Promovió anexo marcado “M”, sentencia extractada de un juicio donde se indica que el amparo a la posesión procede, cuando se es poseedor legítimo y el querellante, solo prueba su tenencia con un justificativo de testigos falso al decir que su posesión viene desde el año 1.999, cuando el verdadero propietario es el querellado; que no existe tal perturbación porque ambos están trabajando desde hace más de dos años en espacios diferentes e independientes.
5.- Promovió la testimonial de los ciudadanos NARIA TERESA MENDOZA ESTAPER, LUIS EDUARDO ACEVEDO, JOSE RAMON GELVEZ, JOSE ALFONSO DURAN LANO y LEONARDO ANTONIO JAIMES ESTRADA, debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, para demostrar que HERMES ALBERTO es el único propietario del inmueble y no ha perturbado a la parte querellante en su posesión.
6.- Promovió fotografías de los diferentes espacios que forman el inmueble objeto del litigio, para constatar que son espacios diferentes e independientes.
7.- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en El Barrio Santa Bárbara, Calle 4, Avenida 19, sector La Popa, locales s/n, de la población de Rubio, donde funcionan dos locales mercantiles, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Si el local destinado a la ferretería del querellante tiene uso comercial y entrada independiente.
2.-Si existe otro apartamento con anexo de local comercial donde funciona la dobladora y metalúrgica del querellado y si tiene entrada y salida independiente.
3.-Si en algún local existe algún boquete tumbado recientemente o una división hecha de un portón metálico perfectamente colocado y si es de vieja data.
4.- las mejoras que posee el local presenta características de reciente construcción o de regular tiempo.

Por auto del 09 de julio de 2012, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva; para la evacuación de las testimoniales y la Inspección Judicial, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, concediéndole un día como término de distancia por otro tanto de regreso, remitiendo en despachos separados con fechas 09 y 10 de julio de 2012, las comisiones conferidas. (Folios 73 al 76)

En fecha 09 de julio de 2012, el querellante JOSE GREGORIO TORRE HERNANDEZ, promovió las siguientes pruebas:

1.- EL principio de comunidad de la prueba para demostrar que el querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, es el propietario sólo del terreno, porque a su decir, las mejoras las construyó él, a sus propias expensas desde el año 1999, porque sobre el terreno no existía construcción alguna; que hubo un pacto de que él construyera las mejoras consistentes en un galpón para local comercial “Ferretería” y servicio de dobladora y dos apartamentos para que en uno de ellos viviera su abuela y en el otro él.
2.- Facturas y recibos que demuestran que él construyó con obreros bajo su dependencia y materiales comprados con su dinero, las mejoras señaladas anteriormente; solicitó se oficiara a los establecimientos indicados en las facturas para que informaran al Tribunal si ellos las emitieron.
3.- Ratificación del justificativo de testigos anexo al libelo de demanda, para demostrar que la posesión de las mejoras que ha venido ejerciendo de manera pacífica consisten en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas de acceso, ventanas, servicios de electricidad, agua y cloacas, las cuales según su manifestación, están amenazadas de demolición desde junio de 2.011 por el querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, que también servirá para demostrar que en el mes de julio de 2.012, el querellado junto con unos obreros se presentó con barras, picos y porras pretendiendo destruir su casa y abrió un boquete en el galpón donde funciona la dobladora, y que su ocupación ha sido pacífica, sin perturbación de nadie, sin violencia, constante y con ánimo de dueño.
4.- Contratos de obra para probar la propiedad y posesión de las mejoras, con la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA DURAN SANGUINO, JOSE RAMÓN GELVES, HERMES TORRES y FRANK HUMBERTO GELVEZ HERNANDEZ.
5.- Certificado de conformidad N° 662 del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, para demostrar la posesión pública y legítima que ejerce sobre todas las mejoras, y que las instituciones públicas lo reconocen a él como propietario.
6.- Patente N° 16-0052 de la Alcaldía del Municipio Junín y recibos de pago donde se prueba que él tiene la posesión y representación de las mejoras, locales y comercio que funciona en la Avenida 19, Santa Bárbara, Municipio Junín del Estado Táchira.
7.- Copia del registro mercantil de “Materiales Torres”, registrado el 24 de mayo de 2006, N° 88, Tomo 8-B, del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para demostrar que él tiene la posesión del inmueble objeto del litigio, donde funciona el fondo de comercio de su exclusiva propiedad.
8.- Facturas de HIDROSUROESTE y CORPOELEC, para demostrar que es él quien paga los servicios públicos.
9.- Solvencia municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, para demostrar que, como propietario de “Materiales Torres” se evidencia la posesión legítima que ejerce sobre las mejoras.
10.- Inspección judicial en las mejoras ubicadas en el Barrio Santa Bárbara, final Avenida 19, sitio antes denominado La Popa, Municipio Junín del Estado Táchira, para dejar constancia de los particulares allí señalados:
1.- Lugar dónde se encuentra constituido
2.- Las mejoras que en ese lugar se encuentran desarrolladas
3.- Empresa que funciona en parte de dichas mejoras
4.- Personas que se encuentran en posesión de las mejoras.
11.- Testimonial de los ciudadanos LILIANA VINAZCO DE MARQUEZ, ELVIA TERESA PIEDRAHITA ORTIZ, XIOMARA YASMIN PIEDRAHITA ORTIZ, TEIMI INDIRA SANCHEZ LIZCANO, NELSON JOAQUIN GUERRERO JAIMES, LUIS ORLANDO CARRERO CASTRO, EUFEMIA EMPERATRÍZ GUZMAN USECHE, CESAR FERNANDO FUENTES FLORES, YINOSKA YOHANA CARRERO GUZMAN y PEDRO JOSE VILLALOBOS, identificados con números de cédula, para demostrar que él ha venido ejerciendo en forma pacífica las mejoras antes descritas, las cuales están amenazadas por el querellado desde junio de 2.011, quien se presentó a su decir, en Julio de 2.011 con obreros y herramientas pretendiendo destruir su casa y abrió un boquete en el galpón donde funciona la dobladora, que además demostrará que el querellado fue su trabajador hasta finales de 2.010.

Por auto del 10 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas; para la ratificación de documentos por parte de los ciudadanos JESUS DURAN SANGUINO, JOSE RAMON GELVEZ, HERMES TORRES y FRANK GELVEZ HERNANDEZ, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha; Asimismo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y para la práctica de la Inspección judicial, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, concediéndole un día como término de distancia por otro tanto de regreso, a quien se le remitió Despacho en la fecha indicada. Negó la prueba de ratificación de testimonio promovida en el numeral tercero del escrito de promoción (Folios 115 y 116)

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

El día 16 de julio de 2012, el ciudadano JESUS DURAN SANGUINO, ratificó mediante testimonio el contrato de obra de fecha 15 de enero de 2012. (Folio 121)

En la misma fecha (16-07-2012), el ciudadano HERMES TORRES, ratificó en su contenido y firma el contrato de obra de fecha 15 de enero de 2009, y contestó al ser repreguntado si firmó el contrato que estaba reconociendo, “yo lo firme (sic) pero no se que día lo firme (sic)”. . (Folio 122)

El 17 de julio de 2012, rindieron declaración los testigos LILIANA VINAZCO DE MARQUEZ, ELVIA TERESA PIEDRAHITA ORTIZ, XIOMARA YASMIN PIEDRAHITA ORTIZ y YEIMY INDIRA SÁNCHEZ LIZCANO. (Folios 124 al 1257)

El 18 de julio de 2012, declaró la ciudadana EUFEMIA EMPERATRIZ GUZMAN USECHE, (Folios 129 y 130)

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, apoderado judicial del querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, solicitó al Tribunal prorrogara el lapso probatorio a fin de que se pudieran evacuar las pruebas de Inspección Judicial y testimoniales promovidas por ambas partes. (Folio 132)

El 19 de julio de 2012, rindieron testimonio los ciudadanos CESAR FERNANDO FUENTES FLOREZ y YINOSKA YOHANA CARRERO GUZMAN. (Folios 136 y 138)

El Tribunal de la causa, en correspondencia con lo solicitado por la parte demandada, acordó en auto de fecha 19 de julio de 2012, la prórroga del lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del vencimiento del primitivo lapso probatorio. (Folio 137)

En posterior escrito de fecha 27 de julio de 2012, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1.- Facturas y recibos para demostrar que JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, construyó las mejoras antes referidas a través de los años, con dinero de su propio peculio y con obreros bajo se dependencia.
2.- Ratificación del justificativo de testigos anexo a la demanda, para probar que desde que fomentó a su decir, las mejoras en cuestión, las ha mantenido como su hogar, sin perturbación de nadie, de una manera pacífica, sin violencia, ininterrumpida y con ánimo de dueño.

Por auto del 30 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante, fijándose oportunidad para la ratificación de las testimoniales promovidas. (Folio 151)

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

El día 06 de agosto de 2012, las ciudadanas LILIANA VINAZCO DE MARQUEZ y ELVIA TERESA PIEDRAHITA ORTIZ, ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos anexo al libelo de demanda. (Folio 152 y 153)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2012, dictó decisión de fondo y declaró, al considerar que el querellante JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, no demostró la perturbación alegada y presuntamente ejercida por HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, sin lugar el Interdicto de Amparo a la Posesión, aduciendo que “…siendo que las testimoniales evacuadas no son suficientes para sostener dicho alegato, debiendo haber promovido otros medios de prueba que permitieran su cotejo con las testimoniales en cuestión, para lograr así demostrar fehacientemente que efectivamente estaba presente la perturbación aducida.”, condenando en costas a la parte querellante. (Folios 154 al 175)

Contra la referida decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación mediante diligencia fechada el 27 de septiembre de 2012. (Folio 176)

Según sello del Tribunal de la causa, de fecha 27 de septiembre de 2012, fueron recibidas del Tribunal Comisionado, Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, los despachos de comisión de pruebas de ambas partes, contentivos de Inspecciones Judiciales en el inmueble objeto del litigio y testimoniales promovidas, tal como se desprende a los folios 177 al 253.

Por auto fechado el 02 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fondo de fecha 21 de septiembre de 2012, correspondiéndole a esta Alzada previa distribución, el conocimiento de la misma según se desprende de la nota de entrada y auto de secretaría de fecha 15 de octubre de 2012, quedando inventariadas las actuaciones recibidas bajo expediente número 6959. (Folios 255 al 258)

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado actor alegó la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del tribunal de la causa, al no esperar del tribunal comisionado las pruebas evacuadas contentivas de inspecciones judiciales y testimoniales en tiempo oportuno u oficiar pidiendo información sobre la evacuación, aun cuando la causa no estaba para sentencia, que por ello solicitaba la nulidad de la sentencia en cuestión porque la primera instancia nunca fue completada y la sentencia cuestionada es violatoria de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que el sentenciador de primera instancia infringió la disposición 509 aludida al haber afirmado que la declaración no es suficiente para demostrar la perturbación y no analizar dicha prueba y no se atuvo a lo probado en autos; que la prueba reina en los interdictos posesorios son las testimoniales, agregando jurisprudencia al respecto; insistió en la no valoración de las testimoniales, aunado al hecho que el querellado nunca desconoció según su dicho, la propiedad y posesión de las mejoras; que la recurrida violó el artículo 243 numeral 4°, al no analizar todas las pruebas y no expresar los motivos por los que las declaraciones testimoniales no aportaron a su decir, valor probatorio a la pretensión ejercida, manifestando que el examen de las pruebas testimoniales constituía presupuesto indispensable que el Juez debe valorar. (Folios 261 al 266)

En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, apoderado del querellante JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, presentó escrito de informes en similares términos al escrito presentado el día 30 de octubre de 2012, agregando copia certificada de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, correspondiente a los meses de Junio a Septiembre de 2012. (Folios 268 al 286)

Por su parte el querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, en su escrito de informes de fecha 19 de noviembre de 2012, manifestó que el querellante no logró demostrar la perturbación por él alegada y por ello su apelación es infundada; que las pruebas a que hace referencia el querellante son las promovidas por la parte demandada; que en las inspecciones judiciales agregadas a los folios 193 al 199 y 218 al 222, contrario a lo alegado por el querellante, se dejó constancia que no existen boquetes en las paredes y ningún daño al inmueble, y en cuanto a los testigos promovidos por el querellado, favorecen a la parte que los promovió; que por ello la reposición que pide el querellante es una reposición inútil porque las pruebas que no fueron tomadas en cuenta favorecen en su totalidad a su representado. (Folios 288 al 290 y anexos hasta el 312)

Por auto del 28 de noviembre de 2012, y en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó abrir la pieza número II, la cual concluyó en el folio 313.

ACTUACIONES EN LA PIEZA II

En escrito del 28 de noviembre de 2012, el querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, manifestó respecto al alegato del querellante, que la inspección judicial realizada por el tribunal comisionado concluye en que no existen ningunos daños, boquetes o huecos en el inmueble objeto de inspección, y por ende, ningún tipo de perturbación material o física al querellante, y que los testigos en sus declaraciones fueron contestes al indicar y señalar que en ningún momento sucedieron o detectaron algún tipo de perturbación por parte de su representado; que las declaraciones que a decir del querellante no fueron tomadas en cuenta a la hora de sentenciar, se limitaron a hablar de la existencia de un boquete en una pared, que de haber sido verdad, no constituye ningún elemento perturbatorio porque el inmueble es propiedad del querellado y puede disponer y realizar las mejoras que considere convenientes, comprendido en el poder de uso u disposición que conlleva el derecho de ser propietario de un inmueble. Que el querellante equivocó el procedimiento a seguir para que le reconozcan como propietario de mejoras; finalizó su escrito pidiendo al Tribunal fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por el querellante. (Folios 2 y 3)

El querellante JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, representado por su apoderado BORIS LEONARDO OMAÑA, dijo que el silencio de pruebas relacionado con los actos perturbatorios lo hubo de manera reiterada y concurrente, extractando al respecto declaraciones agregadas a los folios 6, 7, 8 y 9, en el justificativo de testigos, ratificación inserta a los folios 121 y 122, testimoniales a los folios 124, 124, 126, 127, 135, 136, 211, 244 y 246, concluyendo que sí existen elementos de convicción en la existencia de actos perturbatorios cometidos por el demandado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, contra su representado.

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el querellante de autos a través de su coapoderado judicial BORIS LEONARDO OMAÑA, lo cual verifica este Tribunal de Alzada, que la Juzgadora de cognición, sin esperar el recibo de las pruebas evacuadas por ambas partes, para las cuales comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de Estado Táchira, contentivas de inspecciones judiciales y testimoniales, aun cuando fueron evacuadas dentro del lapso, procedió a dictar sentencia de fondo, declarando sin lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ.

A los fines de verificar el alegato esgrimido por el apoderado judicial del querellante, fundamento de la apelación ejercida, entra de seguida esta sentenciadora a realizar el cómputo de los lapsos acaecidos en la presente causa, con detenimiento en el lapso probatorio, no sin antes dejar señalado que el procedimiento de querella interdictal de amparo a la posesión, está delimitado en el artículo 699 y siguientes de nuestro código adjetivo, con la salvedad de la reforma establecida respecto al lapso de contestación de la demanda, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente 00-449.

En el caso específico, conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la acción de Querella interdictal de Amparo a la Posesión, fue admitida el día 19 de diciembre de 2011. (Folio 13)

La citación del querellado HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, fue practicada el día 29 de Junio de 2012, comenzando a transcurrir a partir de la precitada fecha, el lapso de dos días para la contestación de la demanda, la cual se verificó el día 03 de julio de 2012. (Folios 40 al 44)

El día 04 de julio de 2012, inclusive, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, computándose previa revisión de las tablillas de los días de despacho sucedidos en el tribunal de cognición, durante los meses de Julio a Septiembre de 2012, agregadas a los autos, los diez (10) días del lapso probatorio, de la siguiente manera:


N° DE DÍA
FECHA
DÍA COMPUTADO
1° día 04 de julio 2012 Miércoles
2° día 06 de julio 2012 Viernes
3° día 09 de julio 2012 Lunes
4° día 10 de julio 2012 Martes
5° día 11 de julio 2012 Miércoles
6° día 12 de julio 2012 Jueves
7° día 16 de julio 2012 Lunes
8° día 17 de julio 2012 Martes
9° día 18 de julio 2012 Miércoles
10° día 19 de julio 2012 Jueves

Dentro de este lapso probatorio inicial de diez días, específicamente los días 09 y 10 de julio de 2012, se libraron comisiones al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para la práctica de las inspecciones judiciales y evacuación de testimoniales promovidas, tal como se evidencia de los oficios números 562, 566 y 567 de fechas 09 y 10 de julio de 2012, corrientes a los folios 74, 76 y 117.

Advierte esta juzgadora, que el lapso probatorio, a solicitud de la parte querellada HERMES ALBERTO TORRES HERNANDEZ, fue extendido y/o prorrogado por diez días, computado a partir del vencimiento del primitivo lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como se desprende del auto fechado 19 de julio de 2012, corriente al folio 137.

Observa este tribunal de alzada, que en los primeros diez (10) días del lapso probatorio, fueron evacuadas ante el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, las pruebas promovidas por la parte querellante JOSE GEGORIO TORRES HERNANDEZ, consistentes en la ratificación de documentos por parte de los ciudadanos JESUS MARIA DURAN SANGUINO y HERMES TORRES y las declaraciones de los testigos promovidos. (Folios 121 al 127,129, 130, 135 y 136)

La extensión o prórroga del lapso probatorio de diez (10) días, inició en el tribunal de la causa, el día 20 de julio de 2012 inclusive, lapso extensivo dentro del cual el apoderado judicial del querellante JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, promovió facturas y la ratificación de testimoniales que consideró favorable a los intereses de su representado, pruebas que fueron evacuadas el día 06 de agosto de 2012, precluyendo la extensión del lapso probatorio en el tribunal a quo, el día martes 07 de agosto de 2012, según cómputo efectuado en este tribunal superior, con mira a las tablillas de los días de despacho sucedidos en el tribunal de cognición, anexas a los autos por la parte hoy apelante, debidamente certificadas, lapso transcurrido de la manera siguiente:


N° DE DÍA
FECHA
DÍA COMPUTADO
1° día de prórroga 20 de julio 2012 Viernes
2° día de prórroga 23 de julio 2012 Lunes
3° día de prórroga 25 de julio 2012 Miércoles
4° día de prórroga 26 de julio 2012 Jueves
5° día de prórroga 27 de julio 2012 Viernes
6° día de prórroga 30 de julio 2012 Lunes
7° día de prórroga 31 de julio 2012 Martes
8° día de prórroga 03 de agosto 2012 Viernes
9° día de prórroga 06 de agosto 2012 Lunes
10° día de prórroga 07 de agosto 2012 Martes

Observa con detenimiento esta sentenciadora, que las comisiones de pruebas remitidas al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con oficios números 562, 566 y 567 de fechas 09 y 10 de julio de 2012, aun cuando fueron recibidas el 25 de julio de 2012, no fue sino hasta el 30 de julio de 2012, que se les dio curso de ley, transcurriendo a partir del día hábil siguiente a éste (30-07-2.012), por cuanto de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el día en que se dicta la providencia, no se computa, concordante con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, los diez días de despacho de pruebas en el juzgado comisionado al efecto.

Previa revisión de los despachos de pruebas remitidos al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en las fechas antes señaladas, se lee, que del lapso de evacuación de pruebas, no aconteció ni un solo día en el tribunal de cognición, transcurriendo en el juzgado comisionado como se indicó ut supra, el lapso de diez (10) días hábiles, a partir del día de despacho siguiente al 30 de julio de 2012, en correspondencia a las tablillas de los días de despacho ocurridos durante los meses de Julio a Septiembre de 2012, en el preindicado tribunal comisionado, de la siguiente manera:


N° DE DÍA
FECHA
DÍA COMPUTADO
1° día 31 de julio 2012 Martes
2° día 03 de agosto 2012 Viernes
3° día 06 de agosto 2012 Lunes
4° día 07 de agosto 2012 Martes
5° día 08 de agosto 2012 Miércoles
6° día 09 de agosto 2012 Jueves
7° día 10 de agosto 2012 Viernes
8° día 13 de agosto 2012 Lunes
9° día 14 de agosto 2012 Martes
10° día 17 de septiembre 2012 Lunes

En observancia y análisis concreto a los despachos de pruebas remitidos por el tribunal de comisión de pruebas al juzgado comitente, recibidos el 27 de septiembre de 2012, como se desprende a los folios 177 al 253, se evidencia que las pruebas para cuya evacuación se comisionó, fueron evacuadas dentro del lapso probatorio, que en atención a la tablilla antes señalada, se practicaron, respecto a las testimoniales, los días 07 y 08 de agosto de 2012, y tocante a las inspecciones judiciales, el día 09 de agosto de 2012, ambas inclusive, y cuyo lapso de diez (10) días de despacho del lapso probatorio en el tribunal comisionado, venció el día Lunes 17 de septiembre de 2012, prestando atención esta jurisdicente, que ese día 17 de septiembre y el siguiente, 18 de septiembre de 2012, se ordenó mediante oficios números 3170-1021, 3170-1022 y 3170-1024-A, remitir al tribunal de la causa, los despachos de pruebas, por haberse cumplido las comisiones encomendadas.

En acatamiento a la preclusión de los lapsos procesales y los cómputos efectuados respecto al lapso probatorio, determina esta juzgadora, que la jueza del tribunal de cognición, debió esperar las resultas de las comisiones de pruebas conferidas al tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, pruebas que pudieren influir en la convicción de la sentenciadora de instancia, para desentrañar los alegatos esgrimidos por ambas partes; en todo caso, de haber existido premura para emitir su decisión, debió oficiar al tribunal comisionado requiriendo información sobre las resultas de los despachos probatorios.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que el tribunal de cognición dictó decisión de fondo sin indicar mediante cómputo practicado por secretaría, los lapsos transcurridos allí, siendo costumbre procesal, por no establecerlo literalmente nuestro Código de Procedimiento Civil, que una vez sean recibidos en el tribunal de la causa los despachos de comisión de pruebas evacuadas, comenzará a discurrir el lapso – en el presente caso – de tres (03) días de despacho a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Subrayado de esta alzada),

para que las partes presentaran sus alegatos; es decir, que el lapso de tres (03) días señalado, debió transcurrir en el tribunal de cognición, a partir del día 27 de septiembre de 2012 exclusive, entendiéndose de la tablilla del mes de septiembre de 2.012 anexa, que el primer día de despacho de los tres que tenían las partes para que presentaran sus alegatos, lo fue el viernes 28 de septiembre de 2012, y la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, dictó su decisión el día 21 de septiembre de 2012, sin dejar suceder íntegramente el lapso para la presentación de los alegatos, que a bien tuvieran las partes consignar, menos aun, esperar las resultas de la comisión de evacuación de pruebas, debidamente evacuadas dentro del lapso probatorio, para su análisis y valoración respectiva, violando el derecho a la defensa de las partes intervinientes en juicio, consagrado en nuestra Carta Magna, y así formalmente se decide.

En atención a lo esgrimido ut supra, estima necesario esta juzgadora, reproducir lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Por su parte, el artículo 15 ejusdem, nos enseña:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En tal sentido, el juez como director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios, tal como lo establecen los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

“Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”,

Estima esta juzgadora que las pruebas cuya omisión probatoria no fueron consideradas por la juzgadora a quo al dictar su decisión prematuramente, pueden influir en la suerte del proceso, pues a criterio de quien aquí juzga, tanto las testimoniales como las inspecciones judiciales, son pruebas fundamentales y determinantes en las acciones incoadas que requieran del AMPARO A LA POSESIÓN sobre bienes muebles o inmuebles, situación que conlleva inexorablemente a una reposición útil, en el sentido extenso de la palabra.

Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso; no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, es ineludible para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo qué deben examinar los jueces frente a una posible reposición, dejó establecido:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.


La consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que haya impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
En razón de lo anteriormente expuesto y en apego a la jurisprudencia señalada al respecto, evidenciado como quedó que la jueza a quo no esperó el recibo de los despachos de pruebas, ni ofició al juzgado comisionado para tener conocimiento sobre las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas dentro del lapso legal establecido en el procedimiento incoado por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, este tribunal superior, hace un llamado de atención a la juzgadora a quo, exhortándola para que en lo sucesivo sea más acuciosa y prudente, en el entendido de tomar en consideración y esperar el resultado de las comisiones conferidas a los tribunales de inferior categoría que coadyuvan en el desenvolvimiento y desarrollo del acervo probatorio, que pudieren influir forzosamente en el destino y suerte del proceso instaurado, de lo contrario, no tiene sentido el desgaste procesal que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez comitente cumplen los tribunales comisionados, y así formalmente se decide.

En acatamiento a lo antes resuelto y determinado como está que las pruebas cuya omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio, y las mismas pueden contribuir a dilucidar el caso aquí controvertido, le es forzoso a esta juzgadora, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de septiembre de 2012, y reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la acción controvertida, incorpore a los autos las pruebas evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, comisionado al efecto, recibidas en el tribunal de origen el día 27 de septiembre de 2012, según se evidencia a los folios 177 al 253, y fije, en virtud de la omisión, análisis y valoración por parte de la juzgadora a quo, de las pruebas evacuadas en el tribunal comisionado y cumplimiento cabal de las etapas procesales, el lapso a que alude el artículo 701 de nuestro código adjetivo, para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes a sus intenciones, hecho lo cual y vencido que sea el mismo, el juez procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes, siéndole forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, lo cual hará de manera expresa, positiva, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.881.610, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia de fondo emitida el día 21 de septiembre de 2012.-

SEGUNDO: Nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contra la sentencia de fondo emitida el día 21 de septiembre de 2012.-

TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia a quien corresponda previa distribución, el conocimiento de la presente acción, fije el lapso señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus alegatos; vencido que sea dicho lapso, dicte sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes, con sujeción, valoración y análisis de todas las pruebas evacuadas en autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6959
Yuderky.-