REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, catorce de diciembre del año dos mil doce.
202° y 153°
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra lo resuelto por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de constitución del Tribunal de Jueces Retasadores y elección del ponente celebrado en fecha 27 de septiembre de 2012, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (aforo de honorarios), tramitado en el cuaderno separado del expediente signado con el N° 18429 nomenclatura de ese Despacho, al designar como Juez Retasador al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera en sustitución del Juez Retasador designado por la parte intimada, abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, en virtud de su inasistencia al referido acto.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La referida acción de amparo fue incoada por los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Luís Freddy Rodrigo Hernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, contra lo resuelto en el acto de fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno separado de estimación-intimación de honorarios-retasa del expediente N° 18.429. Manifiestan que la abogada Alyson Márquez Peña, tramitó procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por los servicios jurídicos que prestó al accionante en amparo, en un juicio de reivindicación que cursa actualmente en primera instancia y a la espera de sentencia definitiva en el expediente principal signado con el referido número N° 18.429. Señala que en el referido procedimiento la parte intimada se acogió al derecho de retasa. Que el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, lo cual tuvo lugar el 26 de julio de 2012, habiendo sido designado por la parte intimante el abogado José Manuel Restrepo Cubillos y por la parte intimada el abogado José Leonardo Monsalve Figueredo. Que el 31 de julio de 2012 se efectuó el acto de juramentación de los jueces retasadores, con la asistencia personal de los abogados designados antes mencionados, quienes se juramentaron, habiéndose fijado en esa misma oportunidad el monto de los honorarios para cada juez retasador en la suma de Bs. 3.500,00, los cuales debían ser consignados dentro de los cinco días de despacho siguientes. Que la parte intimante consignó oportunamente sendos cheques de gerencia por la suma fijada por el tribunal, a nombre de cada uno de los abogados retasadores. Que el 14 de agosto de 2012 el tribunal dictó un auto fijando el segundo día de despacho a las diez de la mañana, para el acto de instalación del Tribunal de Jueces Retasadores y elección de ponente. Que el 27 de septiembre de 2012, en la oportunidad prevista para el acto de instalación del Tribunal Retasador, se dejó constancia de que sólo asistió el juez retasador nombrado por la parte intimante abogado José Manuel Restrepo Cubillos, y que no asistió el juez retasador nombrado por la parte intimada abogado José Leonardo Monsalve Figueredo. Que en esta audiencia, el Tribunal ipso facto, aduciendo como razón la inasistencia a ese acto para el cual no fue notificado, dejó sin efecto el nombramiento del retasador de la parte intimada, quien ya había sido juramentado, y en su lugar le nombró a la parte intimada al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. Que en ese mismo acto el Tribunal instó a la parte intimada a retirar el cheque de gerencia correspondiente al abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, disponiendo que una vez constara en autos la juramentación del nuevo retasador, tenía tres días de despacho para la consignación del cheque a nombre de éste ultimo, advirtiéndole que de no hacerlo se entendería como renunciado el derecho de retasa. Que el 02 de octubre de 2012 se llevó a cabo la juramentación del nuevo juez retasador Martín Epitacio Bustamante Cabrera que le fue impuesto a la parte intimada y en el auto de esta audiencia se le vuelve a advertir a la parte intimada que si no consignaba los honorarios del nuevo retasador dentro de los tres días siguientes, se entendería renunciado su derecho a la retasa. Que el mismo 02 de octubre la parte intimada estampa diligencia en la cual deja constancia de la consignación del cheque de gerencia a nombre del abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. Que en esa misma fecha el Tribunal dicta auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal Retasador. Que el 04 de octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Retasador con el juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la asistencia del abogado designado por la parte intimante y del abogado designado que el Tribunal le impuso a la parte intimada. Que en ese mismo acto el Tribunal dejó constancia de que se procedió a hacer la elección del ponente, designando como tal al abogado José Manuel Restrepo Cubillos, retasador de la parte intimante. Que el 25 de octubre de 2012, es publicada la sentencia de retasa suscrita por todos los integrantes del Tribunal Retasador.
Alegan que el órgano jurisdiccional colegiado que produjo la decisión sobre retasa no tuvo la idoneidad, ni la aptitud, ni el equilibrio, ni la independencia, ni la imparcialidad, ni la diligencia necesaria para cumplir la función jurisdiccional asignada, resultando vulnerada la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional. Manifiestan que el Tribunal Retasador se configura con el nombramiento que cada parte hace de un retasador, quien no obstante su papel de juez que asume, en la práctica es proclive a la defensa de los intereses de la parte que lo designó. Que el juez del tribunal natural es el tercer retasador que se entiende es el integrante del equilibrio, porque no es puesto por ninguna de las partes, lo que hace que sea más imparcial. Que sin embargo, en el presente caso el equilibrio se rompió porque el juez de la causa dejó sin efecto el nombramiento del juez retasador designado por la parte intimada que se encontraba juramentado, simplemente porque no estuvo en el acto de instalación del Tribunal Retasador pese que no fue notificado de la realización del acto y que lo debió haber sido, ya que no era parte en la causa y por lo tanto no se aplica el principio de que con la citación para la contestación de la demanda se tiene por notificado para todos los actos del proceso, por lo que a su entender, el juez retasador de la parte intimada no se podía tener por notificado. Que no consta que después que el tribunal fijó oportunidad para el acto de la instalación del Tribunal Retasador, el juez retasador de la parte intimada hubiese realizado alguna actuación o hubiese estado presente en algún acto, de lo cual se pudiera colegir que tomó conocimiento presunto de la oportunidad fijada por el Tribunal. Que el Tribunal presuntamente agraviante procedió en forma fulminante a nombrarle otro sin darle oportunidad si quiera para justificar la inasistencia, pese a que el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece que si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Que la hipótesis de falta de comparecencia que prevé este aparte se refiere es al acto de juramentación de los retasadores previsto en el encabezamiento de la mencionada norma.
Igualmente, señalan que el Tribunal presuntamente agraviante no podía calificar como un incumplimiento de las funciones por parte del juez retasador de la parte intimada, la inasistencia al acto de instalación del Tribunal Retasador. Que para proceda la destitución por incumplimiento de sus funciones, debe tratarse de una conducta que afecte el funcionamiento del Tribunal Retasador, como sería la inasistencia reiterada e injustificada a los actos. No obstante, el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil determinó que por la sola inasistencia a ese acto, del cual no tenía conocimiento el juez retasador, se configuraba la falta de cumplimiento de sus deberes; y sin darle oportunidad para que presentara una justificación, dejó sin efecto su nombramiento.
Aducen que por los razonamientos expuestos se vulneró a su representado la garantía constitucional al debido proceso en el trámite de la retasa, garantía que en este procedimiento consiste en un mínimo, básicamente en la equitativa conformación del Tribunal Retasador, en la selección por insaculación del ponente, en la deliberación de la ponencia y en la posición de equilibrio que debe tener el juez natural dentro del Tribunal Retasador.
Consideran que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consideran que se dan todos los requisitos y presupuestos procesales para la declaratoria con lugar del presente amparo, ya que a su entender, se configura la situación de hecho prevista en la hipótesis general y abstracta del encabezamiento del artículo 4 eiusdem, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil actuó fuera de los límites de su competencia por haber ejercido indebidamente las funciones atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad al hacer uso desmedido y arbitrario de la función jurisdiccional, al dejar sin efecto el nombramiento del juez retasador nombrado por la parte intimada. Que también es verificable con la simple lectura de la sentencia de retasa, que el accionante en amparo ostenta la legitimación ad-causam activa en esta pretensión de amparo, por ser la misma persona contra la que se profirió la decisión de retasa. Que además, el presente amparo contra sentencia se enmarca dentro de los dos casos de excepción que admite como procedente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio expresado en la sentencia N° 501 de fecha 12 de abril de 2011, conforme a la cual es procedente el amparo cuando la sentencia de retasa entrañe la violación de derechos constitucionales, siempre que la causa petendi no fuera el quantum de los honorarios, pero también en este caso de manera excepcional cuando sea una situación escandalosa y grosera.
Por último, solicitan que se declare con lugar el presente amparo constitucional interpuesto contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de estimación e intimación retasa de honorarios del expediente N° 18.429 de la nomenclatura de dicho Tribunal; se anule la referida decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, y se decrete la nulidad de todos los actos posteriores de la cadena procesal que dependen de aquél, incluida la sentencia de retasa y los actos de ejecución de dicha sentencia, de modo que se constituya debidamente otro Tribunal Retasador, observándose escrupulosamente los trámites que prevé la Ley de Abogados y se profiera una nueva decisión revestida de legitimidad. Igualmente, piden que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Retasadores en fecha 25 de octubre de 2012 en el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales del expediente N° 18.429.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra lo resuelto por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de constitución del Tribunal Retasador y elección del ponente celebrado el 27 de septiembre de 2012, en el cuaderno de aforo de honorarios correspondiente al expediente N° 18.429 nomenclatura de ese despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la representación judicial del accionante se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo, se contrae a lo resuelto por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el acto de constitución del Tribunal de Jueces Retasadores y elección del ponente celebrado el 27 de septiembre de 2012, en el cuaderno de aforo de honorarios correspondiente al expediente N° 18.429 nomenclatura de ese despacho, al dejar sin efecto el nombramiento del Juez Retasador designado por la parte intimada abogado José Leonardo Monsalve Figueroa, en virtud de su incomparecencia a dicho acto, y designar en su sustitución como Juez Retasador al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, a quien acordó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que prestara el juramento de ley.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina respecto a la posibilidad de proposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación en un solo efecto. Así, en decisión N° 529 de fecha 03 de junio de 2010 la mencionada Sala estableció lo siguiente:
En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
…Omissis…
De la transcripción anterior se desprende la identidad de pretensiones en ambos medios de impugnación, por lo que es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra. Además, no justificó, mediante razones valederas, la interposición del amparo constitucional, tal como lo refiere el acto decisorio que parcialmente fue transcrito en párrafos precedentes.
Por otro lado, ante la denuncia de violación a los derechos constitucionales de la aquí quejosa por parte el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, es importante el señalamiento de que la supuesta transgresión a la esfera jurídica de la recurrente es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuso por la representación judicial del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 09-0718)
De lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que cuando la decisión impugnada admite apelación en un solo efecto, la parte presuntamente agraviada puede optar por la acción de amparo, siempre que la misma se presente antes de que precluya el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación y, además, se justifique la insuficiencia de dicho recurso para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados cuando la ejecución del fallo pueda causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que lo resuelto por el Tribunal presuntamente agraviante en el acto de constitución del Tribunal Retasador y elección del ponente celebrado el día 27 de septiembre de 2012, al designar un nuevo Juez Retasador en sustitución del nombrado y designado por la parte intimada, en virtud de la incomparecencia de éste a dicho acto, se contrae a una decisión dictada en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales intimados, dictada por el juez unipersonal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 65 de fecha 13 de febrero de 2012, expresó:
Considera la Sala oportuno precisar en forma previa a la decisión del recurso, por tratarse el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que el fallo impugnado constituye una sentencia dictada en fase de retasa, pues aún cuando el artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé que no son apelables, ni susceptibles de ser recurridas en casación, la misma fue dictada por un juez unipersonal, y en relación al trámite incidental del mismo, decisiones que tienen apelación y recurso extraordinario de casación, tal como lo dispone la jurisprudencia reiterada de la Sala, contenida entre otras, en la sentencia N° 526, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, expediente N° 08-652, la cual ratifica la sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 01-329, en la cual señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…”.
(Expediente N° RC N° AA20-C-2011-000466)
Así las cosas, se aprecia que la referida decisión proferida por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en el acto de constitución del Tribunal Retasador y elección de ponente celebrado el 27 de septiembre de 2012 , objeto del presente amparo, era apelable en un solo efecto y que de las actas procesales puede constatarse que el accionante Juan Manuel Morillo Merjech no hizo uso de dicha vía ordinaria, a pesar de que con posterioridad al acto impugnado existen actuaciones de su apoderado judicial en el cuaderno de aforo de honorarios, sino que optó por la vía del amparo, el cual fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución en fecha 10 de diciembre de 2012, es decir, cuando había transcurrido en demasía el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación, además de no haber justificado mediante razones convincentes la insuficiencia de la apelación para la obtención de la tutela constitucional pretendida.
En consecuencia, en el caso sub iudice resulta evidente la falta de concurrencia de los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, para la escogencia por parte del acccionante de la vía de amparo constitucional en sustitución del recurso de apelación, resultando forzoso para quien decide concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Fabio Ochoa Arroyave y Luís Freddy Rodrigo Hernández actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, contra lo resuelto por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el acto de constitución del Tribunal de Jueces Retasadores y elección del ponente celebrado el 27 de septiembre de 2012, en el cuaderno de aforo de honorarios correspondiente al expediente N° 18.429 nomenclatura de ese despacho, al dejar sin efecto el nombramiento del Juez Retasador designado por la parte intimada abogado José Leonardo Monsalve Figueroa, en virtud de su incomparecencia a dicho acto, y designar en su sustitución como Juez Retasador al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, a quien acordó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que prestara el juramento de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6534
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