REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Carmen Cecilia Rojas de Peñaranda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.612.

APODERADOS: Walter Enrique Arias Moreno, Dior Karina Colmenares Mora y Rosa Zambrano Prato, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.989.600, V-14.941.372 y V-9.192.015 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.635, 118.526 y 78.998, en su orden.
DOMICILIO
PROCESAL: Edificio Torre Unión, piso 2, oficina 2-A, Avenida Isaías Medina Angarita con calle 5, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió por distribución solicitud presentada por el abogado Walter Enrique Arias Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Rojas de Peñaranda, para que se otorgue el exequátur de la escritura pública N° 931 de fecha 18 de marzo de 2011, de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y su representada, ciudadana Carmen Cecilia Rojas de Peñaranda, otorgada ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y autorizada por éste.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
- Que su representada contrajo matrimonio católico con el ciudadano Jairo Peñaranda Padilla, en la Parroquia de Juan María Vianney de la ciudad de Cúcuta el 27 de junio de 1978. Que dicho matrimonio católico fue inscrito en la Notaría Segunda de Cúcuta, con el fin de que surtiera efectos civiles, conforme al Derecho Civil Colombiano. Que el acta de matrimonio civil fue autenticada ante las autoridades colombianas correspondientes, tales como el Gobernador del Departamento y posteriormente presentada ante el Consulado de Venezuela en Cúcuta, para así poder ser insertada en los libros de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el fin de que dicho matrimonio surtiera efectos en la República de Venezuela, ya que el esposo de su representada tenía nacionalidad venezolana.
- Que mediante solicitud de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo y mediante apoderado, que cursó en la Notaría Séptima de Cúcuta, el Notario Séptimo de Cúcuta autorizó a otorgar mediante escritura pública N° 931 de fecha 18 de marzo de 2011, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Que esta cesación de efectos civiles de matrimonio católico es lo que en la República Bolivariana de Venezuela es el divorcio civil.
- Que la sentencia configurada en la escritura pública N° 931 de fecha 18 de marzo de 2011, fue debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme conforme al derecho notarial y civil de la República de Colombia y con el carácter de cosa juzgada; además, se desprende que la decisión fue tomada en materia civil; que las partes estuvieron de acuerdo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio; que la referida sentencia no colide con ninguna sentencia, ni es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que fue debidamente apostillada el 2 de octubre de 2012, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, conforme a lo establecido en el Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte este país, bajo el N° AMKC104936985.
- Por todo lo expuesto y en representación de la ciudadana Carmen Cecilia Rojas de Peñaranda, solicita se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicada bajo la escritura pública N° 931 de fecha 18 de marzo de 2011, conferida ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, entre los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y Carmen Cecilia Rojas de Peñaranda, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que se oficie al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que efectúen la correspondiente nota marginal de divorcio en el acta de matrimonio, inserta bajo el N° 209 de fecha 11 de junio de 1985.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (fls. 1 al 2).
Con la solicitud anexó los siguientes documentos:
a.- Poder conferido por la ciudadana Carmen Cecilia Rojas Peñaranda a los abogados Walter Enrique Arias Moreno, Dior Karina Colmenares Mora y Rosa Zambrano Prato, para tramitar la presente solicitud de exequátur, por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2012 (fls. 3 al 6).
b.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y Carmen Cecilia Rojas Franco, celebrado el 27 de junio de 1982, en la Parroquia de Juan Maria Vianney, Municipio Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, inserta en el Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 11 de junio de 1985, bajo el 209. (fls. 8 al 10).
- Escritura cuya solicitud de exequátur se solicita, debidamente legalizada y apostillada. (fls. 12 al 13).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fl. 14).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.



Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).


Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la escritura pública de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso cuyo exequátur se solicita, fue otorgada de mutuo acuerdo por los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y Carmen Cecilia Rojas de Peñaranda ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Asimismo, es necesario destacar que la escritura pública de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso objeto del presente exequátur, fue efectuada ante Notario, funcionario este autorizado expresamente para ello por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Al respecto, es necesario advertir que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.
En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso cuya ejecutoria se solicita fue declarada en un procedimiento de naturaleza civil que produce los mismos efectos de un proceso judicial (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma, según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:
Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La escritura pública de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Colombia.
2. Tanto la escritura pública como los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La escritura pública fue presentada en copia certificada debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Apostille N° AMKC104936985 de fecha 10 de febrero de 2012.
4.- El Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que autorizó el convenio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, efectuado por los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y Carmen Cecilia Rojas Franco, tiene competencia para ello conforme al artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
Cabe destacar que el matrimonio católico cuya cesación de los efectos civiles fue convenida ante notario según la escritura pública cuyo pase en el territorio de Venezuela se solicita, fue celebrado en la Parroquia de Juan María Vianney de la ciudad de Cúcuta, por lo que era aplicable la referida Ley.
5.- Ambos cónyuges comparecieron el 18 de marzo de 2011 ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, a los fines de presentar la escritura pública contentiva del convenio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La escritura pública de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable de conformidad con la legislación colombiana, al haber sido efectuada de mutuo acuerdo.
7.- Dicha cesación no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la escritura pública de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico efectuada por los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y Carmen Cecilia Rojas Franco, autorizada por el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tal como fue solicitado, y así formalmente se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura pública de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los ciudadanos Jairo Peñaranda Padilla y Carmen Cecilia Rojas Franco en fecha 27 de junio de 1982, en la Parroquia de Juan María Vianney de la ciudad de Cúcuta, otorgada de mutuo acuerdo por los mencionados ciudadanos, ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6519