JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º


JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.025.584, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, numerales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 7884, con motivo de la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2012, fundamentada en el artículo 82, numerales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., contra Layne Estella Urbina Pérez, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 10 de diciembre de 2012, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, por cuanto se observó que en las actuaciones remitidas no constaba el acta de inhibición, se suspendió la causa y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia certificada de la misma.

En fecha 12-12-2012, se recibió oficio No. 5790-1365 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron la copia certificada solicitada.

Por auto de la misma fecha 12-12-2012, se agregó la copia certificada recibida y se reanudó la causa.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

-Libelo de demanda, presentado para distribución por los apoderados del Banco Bicentenario, Banco Universal (fls. 2-11)
- Auto de admisión de fecha 02-11-2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 12-13)
- Decisión de fecha 20-09-2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con Lugar la
Inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho. (fls. 19-22)
- Acta de inhibición de fecha 02-11-2012, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 7884, en la que Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., demanda a la ciudadana Layne Estella Urbina Pérez, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por encontrarse incurso en el artículo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:

“Me INHIBO de conocer esta causa, signada con el No. 7884, seguida por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana LAYNE ESTRELLA URBINA PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; ello en razón de que la demanda es incoada contra LAYNE ESTRELLA URBINA PEREZ, quien a su vez fue parte demandada en los expediente Nros. 7684 y 7683, ambas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo que en la causa 7684 fue dictada medida preventiva de embargo precisamente sobre el bien mueble (vehiculo9 ahora objeto de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, igualmente es de destacar que en ambas causas éste Juez se inhibió de su conocimiento y así fue declarado por el Juzgado Superior competente, aunado a que en el expediente No. 7684 al Cuaderno de medidas cursan actuaciones realizadas por el demandante en esta causa. Con fundamento en lo anterior quien suscribe considera que en aras de mantener la mayor trasparencia y objetividad en la causa a sustanciarse, considero un deber ineludible el de INHIBIRME en la misma, ya que veo comprometida mi imparcialidad toda vez que no cuento con el sano ánimo para la mayor imparcialidad en la decisión respectiva. Como consecuencia de lo anterior ruego al ciudadano (a) Juez Superior que conociere de la presente inhibición aprecie los hechos de manera sana y deduzca que es sospechable la imparcialidad de quien juzga, además de haber emitido criterios previos en los anteriores expedientes que directa o indirectamente deben ser utilizados en la presente resolución judicial. A tal efecto, considero que me encuentro incurso en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (sic)

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que el Juez inhibido, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, manifestó en el acta de inhibición su deseo de no continuar conociendo de la causa, por encontrarse incurso en los numeral 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, consta al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20-09-2012, donde fue declarada “Con Lugar” la inhibición propuesta por el funcionario aquí inhibido en la causa signada con el No. 7683, donde la parte demandada es la ciudadana Layne Estella Urbina, es decir, la misma demandada en la causa No. 7884, siendo más que evidente que al haber sido declarada anteriormente con lugar su inhibición respecto a la misma parte, dicho funcionario no debe conocer ninguna causa donde aparezca la mencionada ciudadana, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia, de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 7884..

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____, a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3899.
MJBL/ Jenny