REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de diciembre de 2012.
202º y 153º
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2011 (Fls. 9 al 10), en la cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal pasados fueran Cuarenta y Cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente a que constara en autos la citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (F. 13), el suscrito alguacil de este Tribunal hizo constar que la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO le consigno los recursos para la elaboración de las compulsas.
En diligencia de fecha 26/07/2011 (F. 14), el alguacil de este Tribunal hizo del conocimiento que el día 25/07/2011 se traslado a la localidad de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para hacer entrega de la compulsa de citación a la ciudadana MARIA LOPEZ, quien no se encontraba.
En diligencia de fecha 02/08/2011 (F. 16), el alguacil hizo del conocimiento que el día 01/08/2011 se traslado al Edificio del Ministerio Público para hacer entrega de la boleta de notificación al abogado CARLOS BRICEÑO quien la recibió personalmente.
En diligencia de fecha 14/10/2011 (F. 23), el alguacil hizo del conocimiento que el día 13/10/2011 se traslado a la dirección suministrada por la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO con la finalidad de entregar la compulsa de citación a la ciudadana MARIA LOPEZ, quien no se encontraba para el momento de la visita.
Pues bien, este Tribunal pudo constatar que si bien es cierto la parte demandante consigno los recursos para elaboración de la compulsa de citación, no es menos cierto que hasta la fecha del 14/10/2011 (F. 23), no fue posible para el alguacil de este Tribunal practicar la citación de la parte demandada, por cuanto no fue encontrada en la dirección suministrada por la parte actora, verificando así, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha cumplido con la formalidad de impulsar los actos de procedimientos relativos ha agotar la citación de la parte demandada.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 14/10/2011, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente ha agotar los medios para la practica de la citación de la parte demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ GUERRERO.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.153
Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.153 juicio intentado por LUIS ANTONIO VILORIA PARRA contra MARIA DEL ROSARIO LOPEZ GUERRERO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA, debidamente ordenada por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha. San Cristóbal, 04 de diciembre de 2012.