REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153°

Vista la anterior diligencia, estampada en una parte por el abogado José Luis Arango Morales, co-apoderado judicial de la ciudadana Yovany Esperanza Rolon Mora, parte actora en la presente tercería, por otra parte el abogado Tulio Ernesto Largo, apoderado de Blanca Elena Angola, parte co-demandada y finalmente el ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, también co-demandado en el presente juicio, asistido por el abogado Carlos Pérez, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:

“A fin de dar cumplimiento al mandato de ejecución en la casa principal, y de acuerdo a intención inicial de un convenimiento y transacción que diera por terminado la presente causa, hago un ofrecimiento de pago con dinero del propio peculio de Yovany Esperanza Rolon Mora, pero en nombre del ciudadano Rafael María Niño, para que entre de manera privada, a su vez sea imputado como abono por la compra privada que está tramitando mi poderdante con Rafael María Niño sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble que más adelante se identificará, y en donde se ha venido pagando el precio acordado, existiendo documento privado celebrado con el cual se demuestra tal situación; al efecto ofrezco pagar de la siguiente manera: Para la ciudadana Blanca Elena Angola, un cheque por Catorce Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 14.525,00) que comprende monto del capital más intereses, y un cheque por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de Indexación; y para el abogado Tulio Ernesto Largo, un cheque por Tres Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Veinticinco Céntimos (BS. 3.631,25) por concepto de Honorarios Profesionales, y en razón del presente convenimiento solicito se levante la medida que pesa sobre un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades de la vendedora, mide 34,00 metros; SUR: Con propiedades de Pedro Sierra, mide 34,00 metros; ESTE: con la calle 13, mide 13,00 metros; y OESTE: Con propiedades de Francisco León Martínez, mide 13,00 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, del 23 de enero de 1989, bajo el N° 29, folios 70 y 71, Tomo 1°; protocolo I, de esa oficina, declarando que no se ejercerá cobro alguno ni acciones de cobro sobre costas procesales. Finalmente solicitamos se imparta la homologación y que sean levantadas las medidas existentes librándose los oficios respectivos.”

El Tribunal para decidir cita un marco doctrinario y jurisprudencial de la siguiente manera:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de septiembre de 2007, por este Despacho. Se ordena la entrega del cheque de gerencia N° 00000914 por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con 25/100 Céntimos (Bs. 3631,25) y emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, al abogado Tulio Ernesto Largo, el cual se encuentra guardado en la caja fuerte de este Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. _El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.