REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000438
ASUNTO : 1CA-1846-12


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida,, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANIFFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida,, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida,, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 09/12/12, siendo las 06:00 Pm fue aprehendido por efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de la Guardia del Pueblo-Regimiento Vargas, Destacamento-Oeste, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento a la orden de este Tribunal los adolescente: identidad omitida,, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, Guardia nacional Bolivariana , cuando siendo aproximadamente a las 09:40 horas de la noche se encontraban los funcionarios específicamente En el sector la salina calle principal , quinta batea a dos casa de taller mecánico cuando observaron a dos cuidadnos siendo uno de ellos un adolescente quien percatarse de la comisión intentaron salir corriendo y al mismo tiempo lanzaron una bolsa así el patio de una vivienda por lo que inmediatamente fueron abordado por los funcionarios y de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral primero ingresaron hacia la vivienda dirigiéndose al lugar donde observaron específicamente donde lanzaron un paquete, preguntando que si vivía en dicha vivienda ya que la misma se encuentra un poco deteriorada manifestando la ciudadana que no era de su propiedad es decir invadieron la misma siendo este una bolsa plástica de color amarillo con negro la cual contenía en su interior un envoltorio rectangular tipo bolsa en materia sintético de color azul envuelto con cita transparente el mismo contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana así mismo se encontró dentro de la misma una bolsa plástica de color azul que contenía en su interior de cuatro envoltorio de tamaño regular envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana de igual manera se encontró una balanza de color negro y artificio lacrimógeno mono block fabricación 01/02 con una escritura en español que se debe no utilizar en sitio cerrado , la espoleta en la parte de abajo se encuentra amarrada con teipe de color negro y la cual contiene el anillo de seguridad dado la hora y lugar del sitio no se encotro ciudadanos que sirviera como testigo que diera fe de la actuación de los funcionarios ya que la salina es una zona visitada por temporadita y por la noche no muy transitada poco poblada asimismo se le practico la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se dejo constancia que el pesio arrojado por la sustancia incautada fue de 370 gramo , asimismo consta en la actuación acta de inspección de sustancia y cadena de custodia Es por lo que esta representación fiscal en virtud de los hechos expuesto Precalifica los mismo como DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANIGA DE DROGA y DETENTACION ILEGAL DE EXPLOSIVO establecido en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 12 ,14 Y 19 de la Ley SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS , así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto falta diligencia por practicar conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , Solicito que se le imponga al Ciudadano Adolescente la detención Preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes igualmente la detención para su Identificación conforme con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida,, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JAVIER LANZ, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición de la fiscal del ministerio público, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la ley que rige la materia, por cuanto se desprende de las actas que la presunta sustancia prohibida no fue incautada en `posesión de mi representado, sino por el contrario se indica que la misma fue recogida de un lugar donde presuntamente fue lanzada por los imputados, aunado al hecho cierto de que no hubo testigo instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios, por lo cual mal podríamos atribuirles que los mismos tenían en su poder la presunta droga alguna, es por lo que solicita a este tribunal se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, y de no acoger el tribunal la solicitud de la defensa le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley que rige la materia, y que el presente procedimiento sea ventilado por vía del procedimiento ordinario y por ultimo se me expida copias de las actas que conforman el expediente y de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.



CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida,, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 09 de Diciembre 2012 suscrita por los efectivos militares MIGUEL LADERA CANO, DAMIAN PATIÑO VELÁSQUEZ, RUBÉN NAVAS PEREIRA y HERKSON QUINTERO VALERO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de la Guardia del Pueblo-Regimiento Vargas, Destacamento-Oeste.

2.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 09/12/12, suscrita por el efectivo militar DAMIAN PATIÑO VELÁSQUEZ, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de la Guardia del Pueblo-Regimiento Vargas, Destacamento-Oeste.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 09/12/12, siendo las 06:00 pm aproximadamente el imputado de autos identidad omitida,, en compañía de 2 personas, se encontraban al frente de la Quinta Batea, ubicada en el Sector Las Salinas, Calle Principal, Estado Vargas, y al observar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que patrullaba por el Sector arrojaron un envoltorio plástico de colores amarillo y negro al patio de la referida vivienda, el cual al ser verificado contenía restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte “presunta marihuana”, además se incautó una bombra lacrimógena y decomiso una balanza, siendo aprehendidos todos los Ciudadanos, y al ser llevada a la balanza oficial la sustancia incautada, arrojo un peso de 370 gramos, siendo puesto el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida,, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANIGA DE DROGAS y DETENTACION ILEGAL DE EXPLOSIVO establecido en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 12 ,14 Y 19 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 09 de Diciembre 2012 suscrita por los efectivos militares MIGUEL LADERA CANO, DAMIAN PATIÑO VELÁSQUEZ, RUBÉN NAVAS PEREIRA y HERKSON QUINTERO VALERO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de la Guardia del Pueblo-Regimiento Vargas, Destacamento-Oeste. 2.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 09/12/12, suscrita por el efectivo militar DAMIAN PATIÑO VELÁSQUEZ, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de la Guardia del Pueblo-Regimiento Vargas, Destacamento-Oeste.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de varias lesiones a la Colectividad y al Orden Público. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANIGA DE DROGAS y DETENTACION ILEGAL DE EXPLOSIVO establecido en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 12 ,14 Y 19 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial efectuada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo este decisor el criterio plasmado en Resoluciones Nº 1039 de fecha: 06/10/2009 y Nº 1130 de fecha: 25/05/10, emanadas de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta última con ponencia de la Magistrada MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que se expone: Al respecto, estima esta Corte Superior, que la apreciación del apelante, en cuanto a que el acta policial constituye un único elemento de convicción, no es cierto en términos generales, ya que un acta policial puede contener en si misma, datos diversos que pueden configurar la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, este criterio que ha sido reiterado por esta instancia Superior, en reciente resolución de fecha 06/10/2009: …En este caso, la jueza estimó que de la actuación policial surgieron elementos los cuales quedaron plasmados en la referida acta, especificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de …(IDENTIDAD OMITIDA)… Del acta policial valorada por el aguo y que no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende:… 1.- La identificación plena de quienes informaron sobre la situación que generó la actuación policial, personas que puedan ser llamadas a entrevista en el curso de la investigación… 2.- la identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su actuación… . Siendo que de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que riela al folio 5 Acta Policial de Aprehensión de fecha: 09/12/12 suscrita por los efectivos militares MIGUEL LADERA CANO, HERKSON QUINTERO VALERO, RUBÉN NAVAS PEREIRA, pertenecientes al Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Vargas del Estado Vargas, en la que se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, Consta al folio 10, 11 y 12 Registro de Cadena de Custodia de fecha: 09/12/12 suscrita por el funcionario policial DAMIAN PATIÑO VASQUEZ, pertenecientes al Instituto pertenecientes al Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Vargas del Estado Vargas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se impone al justiciable identidad omitida,, de la medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial, prevista en el artículo 582 letra “g” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 1 fiador que tengan la capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza respectiva deberán presentarse al Tribunal cada 8 días, acordándose como Cetro de Reclusión “temporal” el Reten Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2012 (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000438
ASUNTO : 1CA-1846-12