REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000444
ASUNTO : WP01-D-2012-000444
1 CA-1848-12


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G”LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida,, debidamente acompañado por su representante legal ELIANA DEL CARMEN ACEVEDO ROMERO, quien se encuentran debidamente asistido por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANIFFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida,, por cuanto en fecha: 13/12/12, siendo las 01:00 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en la playa “LOS COCOS”, luego que efectuada la Inspección Corporal le incautaran un arma de fuego, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida,, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las ( 01:00 PM) horas de la tarde cuando se encontraba en labor de investigación por la parroquia Caraballeda se le informo vía radiofónica que pasaran a la playa los coco debido a que en el lugar se encontraba un ciudadano con arma de fuego en este caso el adolescente a quienes los funcionarios a llegar a lugar se le dio la voz de alto y en que se le informe que iba hacer objeto de una revisión corporal conforme con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente se solicito la colaboración de un transeúnte que sirviera como testigo presencial quedando identificado como Córdova Rafael por lo que procedió a practicarse la misma lográndose incautar en su poder un bolso tipo koala de color negro con amarrillo y blanco con una letra en e l frente que se puede leer QUIKSILVER y en su interior una arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial marca ( SMITH WESSON ) con el siguiente serial ( 3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibres 38 sin percutir por lo que le fue practicado la detención previa lectura de sus derechos constitucional así mismo consta en la actuaciones acta de testigo de revisión corporal así mismo consta cadena de custodia es por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G”, consistente la misma en tres fiadores que devenguen cada uno de ellos 80 unidades tributarias por cuanto el mismo a demostrado una conducta predelictual ya que el mismo fue presentando por este mismo tribunal el día lunes 10-12-2012 por delito de Distribución de Droga por cuanto por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida,, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“yo no tenia nada”. es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. TIBISAY VERA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oídas la exposición de ministerio publico así como revisadas las actuaciones procesales de la presente causa esta defensa considera que no encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal , solicito a este Tribunal le acuerde una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “C “ consistente el presentación periódica por cuanto es suficiente para garantiza las resulta del proceso y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de acuerda en la establecida en el articulo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal y por ultimo solicito copias de la presente acta y así como la acta que conforma el presente expediente , solicito copias de la presente acta. Es todo” Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar las medidas de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida,, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 13/12/12, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se expone; ... “En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, encontrándose de servicio, vestido de civil, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, cuando se encontraba realizando labores de investigaciones a pie. … haber incautado lo siguiente, un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( SMITH WESSON ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir, , siendo identificado según los datos aportados por el mismo como: identidad omitida, Cursivas y Negritas Mías.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 13/12/12, suscrita por el funcionario TORREALBA CHRISNEL, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de … un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( SMITH WESSON ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir. Cursivas y Negritas agregadas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 13/12/12, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el Ciudadano RAFAEL CORDOVA (Demás datos a Reserva del Ministerio Público) en la que expone: … y me pidió que le sirviera de testigo en la revisión de un muchacho que estaba cerca de donde me encontraba, le dije que si podía, luego un muchacho empezó a verificar al muchacho que es de color moreno estatura media, contextura delgada que vestía un short de colores y una camisa negra marca Adidas, también tenía un coala negro de colores que cuando el policía reviso dentro tenía una pistola(sic), … . Cursivas y Negritas añadidas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 13/12/12, que siendo las 01:00 pm aproximadamente los efectivos policiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del imputado de autos identidad omitida,, y luego de ser inspeccionado se le incauta un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( SMITH WESSON ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir, siendo puesto a disposición del Ministerio Fiscal.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputado de autos identidad omitida,, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, esos plurales elementos de convicción para decretar las medidas cautelares asegurativas de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 13/12/12, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 13/12/12, suscrita por el funcionario TORREALBA CHRISNEL, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 3.- Acta de Entrevista de fecha: 13/12/12, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el Ciudadano RAFAEL CORDOVA (Demás datos a Reserva del Ministerio Público).

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de lesión al Orden Público.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS, atribuido al imputado de autos adolescente identidad omitida,.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Este Decisor Comparte absolutamente el criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2012, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redacta con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del imputado, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación, en consonancia con el mencionado criterio y de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión de fecha: 13/12/12, se observa; ... “En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, encontrándose de servicio, vestido de civil, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, cuando se encontraba realizando labores de investigaciones a pie. … haber incautado lo siguiente, un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( SMITH WESSON ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir, , siendo identificado según los datos aportados por el mismo como: identidad omitida,. Aunado a ello, existe Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 13/12/12, suscrita por el funcionario TORREALBA CHRISNEL, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de … un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( SMITH WESSON ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir, asimismo consta Acta de Entrevista de fecha: 13/12/12, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el Ciudadano RAFAEL CORDOVA (Demás datos a Reserva del Ministerio Público) en la que expone: … y me pidió que le sirviera de testigo en la revisión de un muchacho que estaba cerca de donde me encontraba, le dije que si podía, luego un muchacho empezó a verificar al muchacho que es de color moreno estatura media, contextura delgada que vestía un short de colores y una camisa negra marca Adidas, también tenía un coala negro de colores que cuando el policía reviso dentro tenía una pistola(sic), … . Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado identidad omitida,, la obligación de presentar un (02) fiador que devengue un salario o tengan capacidad económica de 40 unidades Tributarias, ordenando como centro de reclusión “provisional “el Reten Policial de Caraballeda, y una vez constituida la misma, se le impone la establecida en el artículo 582 literal “c” ibídem, presentación semanal cada ocho (08) días por ante el Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


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ASUNTO : WP01-D-2012-000444
1 CA-1848-12