REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000222
ASUNTO : 1CA-1766-12


HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO:

Fijada como estaba la Audiencia preliminar en la presente causa en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida,, presentes las partes, y una vez expuestas sus alegaciones la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. JEANNIFER FERRER, la acusación penal por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, por su parte la defensa Pública Técnica, Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, solicita que se agote la conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las alegaciones efectuadas por las partes este Juzgador observa que efectivamente el delito cometido es de los que no merece sanción de privación de libertad, siendo lo procedente aplicar una formula de solución anticipada del proceso, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es en este caso la conciliación, en habida cuenta que el Estado se encuentra representado por el Ministerio Fiscal, que aparte de ejercer la acción penal pública, también lo representa, estima que es procedente la conciliación en el caso sub examine, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 578 literal “d” ibidem, este Tribunal hace los pronunciamientos siguientes:

CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO.

En tal sentido Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al adolescente imputado las obligaciones siguientes:

1.- No incurrir nuevamente en un hecho delictivo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica la cual deberá consignar constancia de estudio o de trabajo cada dos meses 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche y 4.- Presentarse ante este el Tribunal de Control cada 8 días. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de Seis (06) meses, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada, advirtiendo al adolescente imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto Educacional, deberá comunicarlo al Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público, queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Se suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado.


DISPOSITIVA:


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso estipulado. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA LAURA ROMERO



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el


LA SECRETARIA


Abg. MARÍA LAURA ROMERO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000222
ASUNTO : 1CA-1766-12