REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000464
ASUNTO : 1CA-1857-12
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 26/12/12, siendo las 03:15 am los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los mismo fueron aprehendido a las 3:15 hora de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaba labores de patrullaje y efectivamente adyacencia al Mac Donald de Catia la mar, fueron abordado por un ciudadano que quedo identificado como ANTONIO RIVERO, que conducía un vehículo tipo taxi quien le manifestó que siendo aproximadamente las hora 3 hora de la mañana cuando se encontraba trabajando como taxista y en la entrada del sector la Soublette cinco muchacho lo detiene a los fines de solicitarle una carrera hasta el barrio aeropuerto y adyacente al sector los cascabeles , uno de ello saco un arma de fuego y se la coloco en la espalda y le dijo que le diera todo entregándole este su dinero , teléfono y su cartera con documentos personales , el que venia adelante agarro el reproductor de música , luego los cinco se bajaron y arragaron a correr por una escalera el señor Arago su vehículo y en la esquina de mac Donald logro avistar a unos funcionarios policiales dándole la descripción de los sujetos , por lo que los funcionarios realiza recorrido específicamente en la entrada de la vereda numero 6 , del sector los cascabeles avista a cinco jóvenes con la misma características aportada por la victima por lo cual le da la voz de alto, y aparado por el articulo 205 , logra incautarle a uno de ellos un reproductor de sonido marca SONY gris con negro quedando como Identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauta la cantidad de 60 mil bolívares en diferentes denominaciones y una cartera tipo billetera de color marrón en laborado en cuero ,la cual es reconocida por la victima con sus propiedad. quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, logrando los otros sujetos emprender la huida , vista la acta que conforma el expediente así como las acta de entrevista rendida por la victima esta representación fiscal califica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolana, solicitando que la presente causa sea tramitada a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como se le imponga a los adolescentes la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar el delio calificado por el Ministerio Publico dentro de los que merece , sanción Privativa de Libertad comprobada su participación, igualmente considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos ,los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, hay suficientes elementos para considerar que los adolescentes participaron en los hechos, merece como sanción la privación de libertad, y evidentemente los adolescentes no tienen contención familiar, Es todo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Seguidamente se impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en entrevista sostenida con mis defendidos, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia, aunado al hecho que de las actas procesales se desprenden contradicciones en cuanto a los hechos que aquí se investigan, del acta policial se desprende que según los sujetos que presuntamente cometieron el hecho fueron cinco (05) y que solo aprehenden dos (02) de ellos, no especificando que paso con los otros sujetos si emprendieron la huida, o si fueron detenidos y puesto a la orden de la fiscalia, por otra parte, la presunta víctima, identifica con detalles la vestimenta y las características de los presuntos sujetos que lo despojan de sus pertenencias, pero no indica con la misma claridad cual fue el sujeto que supuestamente lo apuntó con el arma, por otra parte, a mis defendidos al momento de realizarle la revisión corporal no se encontraba presente un testigo presencial de esa revisión y tampoco existe un testigo presencial de los hechos que pudieran corroborar el dicho tanto de los funcionarios policiales como de la presunta víctima, aunado al hecho que al momento de realizarle la misma, los mismos funcionarios policiales indican que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, así como tampoco le fue incautada arma alguna, y tampoco la supuesta víctima no demostró con algún documento que efectivamente los supuestos objetos que fueron recuperados eran de su propiedad, en el caso que el tribunal considere que se encuentran llenos los extremos de ley y acoja la precalificación fiscal, tome en consideración que no fue incautada arma alguna y considere los hechos como frustrado, por cuanto fueron recuperado los objetos objeto del presunto hecho punible, por los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y le imponga a mis defendidos una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia por cuanto es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por ultimo que me sean expidas copias simples de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:
1.- Acta Policial de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ESPINOZA y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia de fecha 26-12-2012 rendida por el Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.780.679 de 31 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 15/12/12, suscrita por el funcionario DANIEL MÉNDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 26 de Diciembre de 2012, siendo la 03:00 am aproximadamente, en el Sector la Soublette, al frente del Hospitalito, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, 5 personas solicitaron una carrera al Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, plenamente identificado y víctima de autos, quien se encontraba taxeando para que los trasladaran hasta el Barrio Aeropuerto, y cuando se desplazaban a la altura del Sector los Cascabeles, uno de ellos saco una pistola y se la puso en la espalda, conminándolo a que le entregara todo, entregándole el agraviado el dinero que había hecho durante la noche, la cartera con sus documentos personales, y el teléfono móvil celular, bajándose las 5 personas en el lugar, dándose a la fuga en veloz carrera, prosiguiendo su marcha y a la altura del Sector Playa Grande observo una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a quien se le informo del hecho criminal, trasladándose hasta el lugar del hecho, y luego de desplegar un operativo en el mismo lograron la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, a quien le decomisaron un reproductor de sonido Marca: Sony, Modelo: CDX-GT35U, Color: Negro, y a IDENTIDAD OMITIDA la cantidad de 60 bolívares en efectivo, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 250
1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos como Co Autores materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, los cuales son; 1.- Acta Policial de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ESPINOZA y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.2.- Acta de Denuncia de fecha 26-12-2012 rendida por el Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.780.679 de 31 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y 3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 15/12/12, suscrita por el funcionario DANIEL MÉNDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico Propiedad, pues con la conducta de acción del justiciable se vulnero tan preciado bien jurídico, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir la víctima-testigo REINALDO ANTONIO RIVERA, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 Siendo que en fecha 26-12-2012 los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales a las 3:15 horas de la madrugada adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaba labores de patrullaje por el Sector de los Cascabeles , en lo respecta al numeral 2, queda reflejado en el expediente al folio 4, Acta Policial de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ESPINOZA y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, al folio 7 corre inserta , Acta de Denuncia de fecha 26-12-2012 rendida por el Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.780.679 de 31 años de edad, cursa a los folios 08, 09 y 10 REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscritos por el funcionario policial DANIEL MÉNDEZ, se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como Cetro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Seis (26) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LAURA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000464
ASUNTO : 1CA-1857-12
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