REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000465
ASUNTO : 1CA-1858-12

RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 25/12/12, siendo las 02:50 pm el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Funcionarios de la Policía del Estado Vargas cuando realizaba labores de recorrido por calle de montesano adyacencia del callejón caribe parroquia Carlos Soublette, frente la licorería el conde avistaron a un ciudadano de Tes. blanca y contextura delgada que vestía para el momento una franela de color blanca y un short playero, este anotar la presencia policía opto por un a actitud nerviosa por lo que el funcionario busco a un testigo para la debida inspección apersonándose el ciudadano ENRIQUEZ FERNANO, luego se le hace la revisan corporal establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le revisaron un bolso terciado en material de tela, de color beige y marrón , contentivo de una (01) caja de fósforo contentiva a su vez de veinte envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige presunta droga denominada Crack, otro envoltorio de tamaño regular elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de fragmento de vegetales de olor fuerte presunta droga denominada marihuana y envoltorio elaborado en papel sintético traslucido contentivo en su interior de fragmento de un vegetal verduzco de fuerte olor denominada marihuana y 19 bolívares fuertes por lo cual procede a practica su aprehensión , esta representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA establecido EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANIGA DE DROGA así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario si como se le imponga a los adolescentes la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar el delio calificado por el Ministerio Publico dentro de los que merece , sanción Privativa de Libertad comprobada su participación, igualmente considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos ,los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, hay suficientes elementos para considerar que los adolescentes participaron en los hechos, merece como sanción la privación de libertad, y evidentemente los adolescentes no tienen contención familiar, Es todo solicito copia del acta que conforma el expediente Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente se impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Leídas como han sido las actas que conforman el presente expediente considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, aunado al hecho que de las actas procesales que conforman la presente causa existen contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y el dicho del presunto testigo presencial del hecho en cuanto a la sustancia supuestamente incautada, por otra parte el testigo en su declaración indica que a el le piden la colaboración y que este llega al lugar donde ya tenían retenido al adolescente y supuestamente le incautan una sustancia (droga) especificando el tipo de sustancia pero no indicó en ningún momento que le incautaran dinero alguno, por otra parte no existe una experticia botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, aunado al hecho que al realizar el pesaje de dicha sustancia la realizan de manera conjunta fue incautada, sin especificar de manera detallada cuantos gramos de cada sustancia supuestamente fue incautada para poder determinar a ciencia cierta, si estamos en presencia de un delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía o en el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal, y le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y que la presente causa sea ventilada por vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por último que me sea expedida copias simples tanto de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. ”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta Policial de fecha: 25/12/12 suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL LUQUEZ y ERICK MEZA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 25/12/12 rendida por el Ciudadano FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 25/12/12, suscrito por el funcionario policial ERICK MEZA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente que en fecha 25 de Diciembre de 2012, siendo la 02:50 pm aproximadamente, que funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban efectuando recorrido por la Calle Real del Sector Montesano, adyacente al Callejón Caribe, Parroquia el Carlos Soublette, frente a la licorería el Conde, Estado Vargas, observan a un Ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial se muestra nervioso, procediendo los funcionarios policiales a efectuarle la inspección de personas en presencia del testigo FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años de edad, incautándole en el interior de un bolso de tela de colores beige y marrón, 20 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige “presunto” Crack, 11 trozos con la misma sustancia, 2 envoltorios de material sintético, traslucido contentivo de rastros y semillas vegetales “presunta” marihuana, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 250

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, los cuales son; 1.- Acta Policial de fecha: 25/12/12 suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL LUQUEZ y ERICK MEZA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 25/12/12 rendida por el Ciudadano FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 25/12/12, suscrito por el funcionario policial ERICK MEZA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” por ser de Lesa Humanidad y afectar la Salud Pública, pues con la conducta de acción del justiciable el bien jurídico Colectividad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir el testigo presencial del hecho Ciudadano FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observa que el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, en Asunto Principal: WP01-D-2012-000358, en fecha: 18/12/12 ADMITIÓ LOS HECHOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano WILMER ALEJANDRO CORRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.567.800 de 32 años de edad, imponiéndosele las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión esta que lo hace reincidente y merecedor de la Detención Judicial por este nuevo delito cometido, tal y como lo estable el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, ibidem.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA establecido en el segundo aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGANIGA DE DROGA.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial efectuada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al 1 Se ha cometido un delito que merece sanción de Privación de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en fecha: 25/12/12, a las 01:00 pm aproximadamente los funcionarios policiales MIGUEL LUQUEZ y ERICK MEZA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practican la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, y en presencia del testigo Ciudadano FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años, le efectúan la revisión corporal decomisándole Un (01) bolso terciado elaborado en tela de color beige y marrón, contentivo de una caja de fosforo, en su interior 20 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de una sustancia de color beige, presunto “CRACK”, 11 envoltorios contentivos con una sustancia similar, presunto “CRACK”, 2 envoltorios contentivos de rastros y semillas de aparente naturaleza vegetal, presunta “MARIHUANA”; de igual manera existen plurales elementos de convicción para estimar la intervención criminal como Autor Material Inmediato del delito atribuido por el Ministerio Fiscal, como son 1.- Acta Policial de fecha: 25/12/12 suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL LUQUEZ y ERICK MEZA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 2.- Acta de Entrevista de fecha: 25/12/12 rendida por el Ciudadano FERNANDO BASTARDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.859 de 57 años de edad, 3.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 25/12/12, suscrito por el funcionario policial ERICK MEZA, aunado a ello, se cumple con el numeral 3, al reproducirse los requisitos del artículo 251 numeral 2. La sanción que pudiera llegarse a imponer es hasta de 5 años de Privación de Libertad, 3 El delito cometido en cuanto al daño ocasionado se considera de lesa humanidad, afectando la salud pública. En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observa que el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, en Asunto Principal: WP01-D-2012-000358, en fecha: 18/12/12 ADMITIÓ LOS HECHOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano WILMER ALEJANDRO CORRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.567.800 de 32 años de edad, imponiéndosele las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión esta que lo hace reincidente y merecedor de la Detención Judicial por este nuevo delito cometido, tal y como lo estable el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, ibidem, acordándose como Cetro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Seis (26) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000465
ASUNTO : 1CA-1858-12