REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000467
ASUNTO : WP01-D-2012-000467

RESOLUCIÓN
(ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud de ORDEN DE APREHENSION solicitada en fecha: 26/12/12 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, en contra del imputado identidad omitida , por las razones indicadas infra.

CAPITULO I
DEL HECHO, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PETITORIO FISCAL

Cursa a los folios Nº 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000467, escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 26/12/12 suscrito por la Abg. JENNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, mediante el cual expone lo siguiente:


“CAPITULO I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYE AL IMPUTADO:

En fecha 09 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en el momento cuando el ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, se encontraba transitando exactamente por las escaleras de la Calle Cliper, Sector el Teleférico, Vía Pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuando sorpresivamente fue intersectado por el adolescente CARLOS LUIS MARTINEZ ACEVEDO conocido como Carlos Chucheria, junto con los sujetos conocidos como HECTOR RAMON BRITT AGUILERA, VICTOR YOBRIEL MONZON LIENDO, CRISTIAN JOSE AGUILERA, y otro apodado EL CARAQUEÑITO (aun por identificar) quienes portando arma de fuego en mano le efectuaron múltiples disparos en contra de la humanidad de la victima hoy occiso ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ , sesgándole así el derecho mas importante que tiene todo ser humano que es el derecho a la vida y una vez logrado su objetivo huyen del lugar. Motivo por el cual se abrió la correspondiente averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS

Los hechos imputados al adolescente identidad omitida, plenamente identificado en auto se fundamenta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal venezolano vigente, en virtud de la investigación penal signada bajo el Nº K-12-0138-03430 nomenclatura de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciada en fecha 09 de diciembre de 2012.

La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se puede verificar perfectamente del contenido de los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 09 de Diciembre de 2012; en el que el Jefe de Guardia Subinspector Samuel Marcano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación La Guaira donde deja constancia “… A esta hora se presento comisión de la Policía Estadal Vargas, al mando del oficial DELGADO Anthony, placa 0316, informando que en la Avenida Principal del Teleférico, via Publica, Parroquia Macuto, Estado Vargas, se encuentra el Cuerpo si vida de una persona de sexo masculino…”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Diciembre de 2012 suscrita por los Agente Reyes Luinyer y el Agente Parra Gustavo, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mediante la cual dejaron constancia “…me traslade hacia la siguiente dirección: Sector el teleférico, Escaleras calle Cliper, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas…con la finalidad de realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento del hecho que se investiga…logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito Dorsal, teniendo como vestimenta para el momento una camisa de color blanca con franjas de color negro, un short de color blanco con rayas de color dorado en ambos lados y unos zapatos deportivos de color negro y rojo, el mismo presentando las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, de contextura delgada, de 1.75 de estatura, cabello corto, crespo de color negro, posteriormente en el lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura…nos trasladamos hacia el Hospital Doctor Rafael Medinas Jiménez (Periférico de Pariata) a fin de realizar la respectiva necrodactilia de ley al hoy occiso el mismo presentando las siguientes heridas: A) una (01) herida irregular en la region orbital derecha , B) una (01) herida circular en la región pectoral izquierdo C) una herida circular en la región interescapular D) una (01) herida circular en la región infraescapular media, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, asimismo dicho occiso quedando identificado mediante el libro de ingreso de dicha morgue como: IZAGUIRRE MARTINEZ Roger, de 33 años de edad, nacido en fecha 18/09/79, cedula de identidad numero V-14.313.421…”

3.- CON LA ENTREVISTA efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2012, por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de la Ciudadana Damelis Izaguirre, titular de la cedula de identidad N° V-11.638.452, quien expuso: “vengo a declarar debido a que el día de hoy 09-12-2012, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, se apersono uno de los vecinos a la casa de mi madre Damaris MARTINEZ y le dijo que parecía que mi hermano ROGER IZAGUIRRE se encontraba muerto en unas escaleras cercanas a la parada del teleférico, luego bajaron a verificar si de verdad era mi hermano y si lo reconocieron. Es todo…”

4.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2346 de fecha 09 de diciembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios Agente Reyes Luinyer y el Agente Parra Gustavo, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, realizada en el Sector el Teleférico, Escaleras de la Cliper, Vía Pública, parroquia Macuto, estado Vargas, mediante la cual se dejo constancia: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de un callejón ubicado en la dirección arriba mencionada…se visualiza el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, con la región Cefálica orientada en sentido NORTE, su extremidad superior izquierda flexionada orientada en sentido NORTE, su extremidad superior derecha orientada en sentido SUR con sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido SUR…”


5.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2347 de fecha 09 de diciembre de 2012, realizada por una comisión integrada por los funcionarios Agente Reyes Luinyer y el Agente Parra Gustavo, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, realizada en el deposito de cadáveres perteneciente al Hospital Dr. Alfredo Machado; Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual se dejo constancia “…CARACTERISTICAS FISICAS Y FISONOMICAS; contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, piel trigueño, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de forma irregular en la region orbital derecha , 02.- Una (01) Herida de forma Circular en la Región pectoral izquierdo, 03.- Una Herida de Forma Circular en la región interescapular, 04.-Una (01) Herida de Forma Circular en la Región infraescapular media…”

6.-CON EL ACTA DE DEFUNCIÓN de la quien vida se llamara IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, emanado del Registro Civil Parroquia Macuto del Municipio vargas del estado Vargas.

7.- CON LA ENTREVISTA efectuada en fecha 14 de diciembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudadana Damelis Izaguirre, titular de la cedula de identidad N° V-11.638.452, quien expuso: “ Me encuentro en esta oficina con la finalidad de ampliar mi declaración, debido a que me entere indagando en el Sector, que los causantes de la muerte de mi hermano de nombre ROGER IZAGUIRRE, fueron los ciudadanos CRISTIAN AGUILAR, HECTOR BRIT, CARLOS MARTINEZ ACEVEDO, VICTOR apodado VITICO y otro ciudadano apodado EL CARAQUEÑITO , es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que los ciudadanos CRISTIAN AGUILAR, HECTOR BRIT, identidad omitida, VICTOR apodado VITICO y otro ciudadano apodado EL CARAQUEÑITO, fueron los causantes de la muerte de su hermano ROGER IZAGUIRRE? CONTESTO: “Porque un adolescente de nombre identidad omitida, se acerco a mi casa diciendo que no tenia nada que ver con la muerte de mi hermano y que el se encontraba reunido con CRISTIAN AGUILAR, HECTOR BRIT, identidad omitida, VICTOR apodado VITICO y EL CARAQUEÑITO, cuando comenzaron a planificar matar a ROGER, se fueron en moto y a los pocos momentos se entero que habían matado a mi hermano” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano a quien menciona como JAIME ASCANIO? CONTESTO: “Sector el Teleférico, Vegamar, Subida del Ole Caribe, a ocho casas subiendo a mano izquierda, casa de dos plantas, Parroquia Macuto, estado Vargas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como CRISTIAN AGUILAR, HECTOR BRIT, identidad omitida, VICTOR apodado VITICO y EL CARAQUEÑITO, viven en la avenida principal del Teleférico sector la Curva, Parroquia Macuto, Estado Vargas y identidad omitida se encuentra detenido en la Policía del Estado Vargas, debido a que fue detenido con un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado del hecho antes mencionado. CONTESTO: “Si, un ciudadano de nombre GREGORY MARTINEZ, quien me dijo haber presenciado cuando estos ciudadanos le quitan la vida a mi hermano…”

8.- CON LA ENTREVISTA efectuada en fecha 15 de diciembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano Márquez Gregory, titular de la cedula de identidad N° V-13.044.955, quien expuso: “Me encuentro en esta oficina debido a que el día de ayer se apersonaron a mi residencia funcionarios de este Cuerpo Policial y me dejaron una boleta de citación, con la finalidad de rendir declaración relacionada a la muerte de mi amigo quien es vida respondiera al nombre ROGER IZAGUIRRE ; resulta ser que el día domingo 09-12-2012, en horas de la madrugada, me encontraba adyacente a la curva del Teleférico y escuche varias detonaciones a los pocos minutos logre observar salir de las escaleras de la Cliper, quitándose unas capuchas y portando armas de fuego a CRISTIAN AGUILAR, CARLITO CHUCHERIA, VITICO y EL CARAQUEÑITO, luego al bajar me entere que adyacente a la para del Teleférico, en las escaleras de la Cliper, habían matado a mi amigo ROGER IZAGUIRRE, por lo que puedo decir que ellos fueron los que mataron a mi amigo en mención, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrio en el Sector el Teleférico, escaleras de la Calle Cliper, via pública, parroquia Macuto, estado Vargas, a las 04:00 horas de la mañana del dia Domingo 09-12-2012 .SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados le quitan la vida al ciudadano ROGER IZAGUIRRE? CONTESTO: “Ellos ya habían tenido varios problemas con ROGER, porque querían someter a todos por el sector y ya lo habian amenazado de muerte…”

9.- CON LA ENTREVISTA efectuada en fecha 15 de diciembre de 2012 por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del ciudadano Ascanio Jaime, titular de la cedula de identidad N° V-24.803.497, quien expuso: “Me encuentro en esta oficina con la finalidad de declarar en relación al homicidio de ROGER el dia domingo 09/12/12 en horas de la madrugada, resulta ser que el día Sábado en la noche me encontraba en una fiesta en la Calle Orama del Sector el Teleférico, luego en horas de la madrugada se me acercaron CRISTIAN, HECTOR, CARLOS que es mi primo y le dicen CARLITOS CHUCHERIA, VICTOR y EL CARAQUEÑITO, quienes tenían unas armas y estaban hablando de ir a matar a ROGER pero no quise bajar y me fui a mi casa y ellos bajaron por otro lado, después en horas de la mañana me entere que si habían matado a ROGER, luego a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día miércoles 12-12-12, escuche a CARLOS diciéndole a los familiares de ROGER que el si estaba cuando lo mataron, pero que él le habia dado eran unos batazos, pero no disparo…”

10.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Diciembre de 2012 suscrita por los Agentes Delgado Leonardo y Regalado Felix y el Detective Nimlin Jorge, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejaron constancia: “ …hacia el sector el Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como CRISTIAN AGUILAR, HECTOR BRITT, identidad omitida, VICTOR y EL CARAQUEÑITO, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, una vez encontrándonos en el referido sector, plenamente identificados como funcionarios…los ciudadanos requeridos por la comisión son los azotes del lugar y siempre andan armados robando a los habitantes del sector. En este mismo orden de ideas exteriorizaron de forma discreta que los ciudadanos responden a los nombres de 1) identidad omitida, apodado CARLITOS CHUCHERIA, 2) HECTOR RAMON BRITT AGUILERA, 3) VICTOR YOBRIEL MONZON LIENDO Y 4) CRISTIAN JOSE AGUILERA…ante el sistema antes mencionado arrojo como resultado que los datos suministrados son correctos y los ciudadanos responden a la siguiente identificación: 1) 1) identidad omitida HECTOR RAMON BRITT AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-93, titular de la cedula de identidad V-24.805.142, 3) VICTOR YOBRIEL MONZON LIENDO, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1979, titular de la cédula de identidad V-13.571.865…”.-

Ahora bien tal como se puede evidenciar del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción efectuados hasta el momento de esta investigación Penal, así como de la revisión de la normativa legal anteriormente transcrita, estima esta Vindicta Pública que el adolescente identidad omitida, desarrollo todos los extremos de ley necesarios para ser considerado infractor de la normativa legal invocada.

Entendiendo que doctrinariamente el HOMICIDIO CALIFICADO es un delito contra la Personas, el cual se basa en dar muerte a un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable. Entre los elementos o condiciones del mismo se encuentra la Intención de matar (animus necandi); en la doctrina nacional establece ciertos datos que determinan si el agente tenía la intención de matar, entre ellas: a) la ubicación de las heridas, según estén localizadas en órganos vitales; b) la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo; c) la manifestaciones del agente, antes y después en amenazas de perpretar el delito; d) las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre las víctimas y el victimario; e) interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo.

El tipo penal atenta la vida humana; el Objeto Jurídico de la Tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual, existe el interés prioritario para la sociedad y el Estado. La vida como Bien Jurídico tiene protección legal y constitucional es uno de los valores fundamentales de primer orden.

El elemento material del delito de Homicidio está constituido por el hecho de dar muerte, es la supresión de una vida humana. En este caso la acción de muerte a la víctima fue positiva en el sentido que se cometió homicidio por comisión y realizada a través de medios materiales directos el sujeto activo ejerció violencia procediendo a utilizar un arma de fuego a los fines de ocasionar la muerte al sujeto pasivo.
CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos imputados al adolescente identidad omitida y por el cual esta Representación Fiscal se fundamentan en todos los elementos de convicción atribuirles la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 del Código Penal venezolano vigente.

Hechos estos perpetrados en perjuicio de quien en vida se identificara como: ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, en la que se le pudo apreciar : Una Herida de forma irregular en la región orbital derecha , Una Herida de forma Circular en la Región pectoral izquierdo, Una Herida de Forma Circular en la región interescapular, Una Herida de Forma Circular en la Región infraescapular media, en la que el mencionado adolescente identidad omitida apodado CARLITOS CHUCHERIA, junto con los sujetos conocidos como HECTOR RAMON BRITT AGUILERA, VICTOR YOBRIEL MONZON LIENDO, CRISTIAN JOSE AGUILERA, y otro apodado EL CARAQUEÑITO (aun por identificar) son señalados de haberle cercenado la vida al hoy occiso ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en íntima relación con la normativa Legal estima esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el adolescente identidad omitida, se encuentran claramente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 del Código Penal venezolano vigente

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistos los hechos y analizadas como han sido las actas que integra el presente expediente, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se tramite lo conducente a los fines que sea ordenada por ese Juzgado a su cargo, ORDEN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta representación del ministerio Público considera que identidad omitida, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , todas vez que los hechos fueron realizado y se consuma el tipo penal en fecha 09-12-2012 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO establece como consecuencia una sanción cualitativamente de prisión y cuantitativa de quince años a veinte años y es de aquellos establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que se da la primera circunstancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en relación a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente identidad omitida es autor de los hechos de relevancia penal, esta fundamentada en las distintas actas de investigaciones penales, actas de entrevistas, Inspecciones técnicas, que establecen la existencia del hecho y su participación que hacen establecer y estimar de manera clara a esta representación que se acredita la segunda circunstancia que fundamenta el pedido de Medida de coerción personal, y en ese sentido, en relación a la tercera circunstancia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala y realiza ciertas consideraciones por cuanto es en esta caso en el que fundamente el pedido a este Juzgado.
El Ministerio Público tiene una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en esta fase previa de investigación, sobre el peligro de fuga y/o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de dicha investigación en ese sentido se hace referencia al artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y en su parte 1º, por cuanto el Ministerio Público va a tomar en cuenta las circunstancia de la sanción que podría imponerse en el presente caso, ya se hace referencia que la misma merece una sanción cuyo término máximo podía ser hasta de Cinco (5) años , por otra parte el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA es uno de los delitos contra las personas que ofende y vulnera uno de los bienes jurídicos más preciados que es la vida humana. En estos casos y el Código Orgánico procesal Penal en su Parte 1era establece que el Fiscal de Ministerio Público deberá solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Si bien es cierto, La Medida Privativa Preventiva de Libertad como medida de coerción personal es una excepcional a la libertad en juicio, sin embargo la finalidad que se persigue asegurar la presencia del Adolescente en los actos del proceso, en esta finalidad se plantea el problema de la fuga como un peligro para la realización o continuidad de la investigación, lo que la hace casi obligatoria en la adopción de una medida Asegurativa, necesaria a los fines de garantizar la eficacia del Estado ejercer el Ius Puniendo del mismo. En donde surge la necesidad de la comparecencia no sólo del acto de Imputación, así mismo se asegure los consiguientes actos del proceso. Por otra parte la justificación de la Medida de Coerción personal como es la Privativa de Libertad evita la ocultación o manipulación de los elementos de convicción y medios de pruebas. En este sentido la medida solicitada por el Ministerio Público, persigue y con ello se garantiza la presencia del adolescente: identidad omitida, en los actos procesales y la de impedir la obstaculización de la justicia.

Y visto que la finalidad del proceso no es lograr Sanción, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, si la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. Esta representación Fiscal solicita de conformidad con los artículos 250 en especial en su última aparte que establece:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”

Así mismo la solicitud se fundamente de conformidad con los artículos 251 por las razones ya esgrimidas, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal orden de Aprehensión en contra del adolescente, identidad omitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas que conforman el expediente Nº K-12-0138-03430 nomenclatura de la Sub. Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en las pruebas aportadas en el presente se evidencia la participación del referido sujeto en la comisión del hecho punible.

Por lo antes expuesto, considero oportuno y ajustado a derecho, solicitarle ORDEN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los tres ordinales del artículo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y su parte 1° y 252 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identidad omitida. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano por la comisión del hecho punible referido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente hago del conocimiento del Tribunal que el mencionado adolescente fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2012, por unos de los delitos contra el orden publico en donde le fue acordado medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito en caso de ser decretada dicha ORDEN DE APREHENSIÓN sea remitida CON CARÁCTER DE URGENCIA, a los Funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Guaira .
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Coerción Personal requerida por el Ministerio Fiscal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;
Oportunidades. El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca exponeamente o así lo pida, o cuando sea solicitado por el Ministerio Público.

Establece el artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas las comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y a ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


Por otra parte el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apunta; Atribuciones. La policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo cuminacará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.

Este decisor, revisado como han sido las actas procesales y analizados los artículos ut supra indicados observa que, efectivamente se evidencia en fecha: 09/12/12, siendo aproximadamente las 4:00 am fue asesinado por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego el Ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.313.421, de 33 años de edad, hecho ocurrido en el Sector el Teleférico, Escaleras Cliper, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, perpetrado “presumiblemente” por varios sujetos, siendo que conocido el hecho primeramente por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado Vargas le informaron con posterioridad del mismo a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, conociéndose el mismo de oficio y luego que se efectuaran las primeras diligencias relacionadas con el caso no se logro la aprehensión de ninguno de los imputados, 12 días mas tarde el 21/12/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público emitió orden de inicio de Investigación penal la cual fue suscrita por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO Fiscal Auxiliar, que corre inserta al folio 39 del expediente, por lo tanto la causa automáticamente se prosiguió por vía del procedimiento ordinario, por ello debió citarse al imputado de autos identidad omitida, con el apoyo de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, tal como lo consagra el artículo 652 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser imputado formalmente en sede Fiscal dándole así cumplimiento al debido proceso legal, tal y como lo manda el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, y en caso de encontrarse “temporalmente” restringido de su libertad personal ambulatoria a la orden del Tribunal, como efectivamente ocurrió a partir del 14/12/12 esperando la presentación de fiadores por la comisión de un delito, debió el Ministerio Fiscal solicitar el traslado del mismo a la sede de la Fiscalía, o en todo caso al Circuito Judicial Penal del Estado para imputarlo formalmente y luego mediante el acto conclusivo correspondiente acusación para el caso que hubiese lugar a ella, pedir la aplicación de la medida de coerción personal proporcional al “presunto” delito cometido, cuestión esta que no hizo la Fiscalía del Ministerio Público infringiendo flagrantemente el debido proceso Constitucional y legal, incurriendo con ello en una mala practica que se ha hecho reiterativa en el tiempo.

Ahondando un poco mas en el punto, para la celebración de los actos procesales deben cumplirse inpretermitiblemente presupuestos procesales de “existencia y validez”, en el caso bajo examen, tal y como ya fue expresado debió necesariamente la Fiscalía citar válidamente al imputado, y de este no presentarse sin motivo justificado al llamado, entonces tenia que continuar con el paso siguiente dándole curso a la solicitud de Orden de Aprehensión, empero al no citar para imputar o solicitar el traslado del imputado al Tribunal para cumplir con la actividad informadora imputatoria la cual le es propia en su función de acusador oficial, incumple con el presupuesto procesal de existencia para peticionar la correspondiente orden de aprehensión, la Doctrina Judicial ha sido conteste en afirmar que el la labor de imputación es propia de la Fiscalía y no de otro organismo al poseer esta el monopolio del ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, tratándose de materia relativa al derecho penal juvenil, el garantismo cobra mayor vigor por tratarse de jóvenes en conflicto con la ley penal los cuales al ser procesados por una jurisdicción especial distinta de la ordinaria deben respetársele todos sus derechos y garantías tanto legales como Constitucionales y el Ministerio Público no lo hizo en el caso sub examine, siendo que no solo tiene el deber de ejercer la acción penal publica, si no que también debe velar por el respeto de todos los derechos y garantías fundamentales de los adolescentes justiciables, y al solicitar que sean privados de su libertad limitándole tan sagrado derecho Constitucional debe ser cuidadoso que se cumplan con todos los pasos necesarios para ello, existiendo otras formas compulsivas de traer al imputado al proceso distinta de la solicitud de la Orden de Aprehensión que deben cumplirse como requisitos previos de procedencia, por ello este Tribunal de instancia en lo Penal, y a su vez de garantías penales Ciudadanas en aras de la protección a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos fundamentales, fija un criterio con respecto en este tipo de casos en el que solo es procedente el decreto de orden de aprehensión cuando se ha verificado la incomparecencia injustificada del imputado al acto informativo, habiéndose cumplido con el requisito previo de la citación válidamente practicada tal y como lo rige el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada en fecha: 26/12/12 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ORDENANDOSE se agote el procedimiento previo de citación e imputación, delineado en los artículos 130 y siguientes, en relación con el 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y remítanse las actuaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Ocho (28) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LAURA ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000467
ASUNTO : WP01-D-2012-000467