REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000470
ASUNTO : 1CA-1860-12
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, , debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 30 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 29/12/12, siendo las 08:50 am fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas cuando siendo aproximadamente las a las 8:50 hora de la mañana , cuando se desplazaba por la recta de punta de mulato en sentido oeste este una vez de la altura de la residencia mar azul observaron a una persona pidiendo auxilio donde fueron abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse FLORES SILANO YOSMAN JOSE , manifestando que minutos ante dos sujeto había robado a una ciudadana en que se encontraba a bordo de una unidad colectiva siendo la características de los mismo el primero de tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento franela negra con franja blanca y short playero color negro el segundo de tez blanca estatura baja contextura delgada quien vestía franelilla de color blanca y short playero de azul con negro señalado que ambos sujeto iban corriendo en dirección hacia la recta de punta de mulato por lo que procedimos a trasladarnos a en esa dirección logrando visualizar a dos sujetos con esa misma características , dándole alcance a ambos sujeto practicado la respectiva inspección corporal incautadle al primero de los descrito en la pretina del short una (01) tijera elaborada de metal de color plateado quien quedo identificado como MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, de 18 año de edad mientras que el segundo sujeto descrito se le incauto un(01) bolso femenino tipo cartera ,elaborado en cuero de color negro contentivo de un (01) monedero color negro y contentivo de una (01) copia de cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana ROMAN DIAMONT CARDELIS MAGNOLIA y la cantidad de doce bolívares, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se trasladaron hasta donde se encontraba estacionado la unidad colectiva apersonándose la ciudadana victima del robo quien reconoció a ambas personas detenida como la que momento ante la había despojado de su pertenencia reconociendo el bolso incautado como de su propiedad de igual manera otro ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad colectiva quien se identifico como RAMON ANTONIO JOSE, indicado haber observado el momento del robo, vista la acta que conforma el expediente así como las acta de entrevista rendida por la victima esta representación fiscal califica los hechos como ROBO AGRAVO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolana, solicitando que la presente causa sea tramitada a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como se le imponga a los adolescentes la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar el delio calificado por el Ministerio Publico dentro de los que merece , sanción Privativa de Libertad comprobada su participación, igualmente considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos ,los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, hay suficientes elementos para considerar que los adolescentes participaron en los hechos, merece como sanción la privación de libertad, solicito copia del acta, “es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“nosotros estábamos en una fiesta, cuando se presente un tiroteo, Lugo me monte de parrillera, vino el policía me agarro por el pelo y metido al piso yo desesperada le metí un golpe a la funcionaria y vino y vino el policía me pego con una escopeta me montaron en la patrulla, se monte la funcionaria y me agarro por el pelo y me pego yo no fumo ni tomo licor “.Seguidamente el Tribunal les concedió la palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que interrogaran al imputado, manifestando éstas que no tenían preguntas que formular Es todo.”. Cursivas y Negritas mías.
Seguidamente se impone al imputado FRANCISCO JOSE GONZALEZ AZUAJE, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo.”. Cursivas y Negritas mías.
Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JUAN GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en entrevista sostenida con mi defendido, de la lectura de la acta policiales se desprende que al momento de efectuarse la revisión persona de mi defendido no hubo participación de testigo imparciales que pueda corroborar los objeto incautado halla sido encobrado en poder de mi representado. la defensa solicita al tribunal que no admita la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico , ya que en todo caso los mismo podía ser sucimidos en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo párrafo ejudem , seguido por tales razones solicitó que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento ordinario y le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes , como podrían ser la del literal “C” de dicha norma por ultimo que me sean expidas copias simples de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es Todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos NURVIA GUEVARA FUMERO, y FRANCISCO JOSE GONZALEZ AZUAJE, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 29-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales VARGAS FRALLER y MORENO JOSE, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia de fecha 29-12-2012 rendida por los Ciudadanos ROMAN CARDELIS, titular de la Cedula de Identidad V- 13.641.884 de 34 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano FLORES SILANO YOSMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 13.998.333 de 33 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V- 6.379.337 de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
5.- Registros de Cadena de Custodia de fecha: 29/12/12 suscritos por el funcionario policial FRANYER VARGAS, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 29/12/12, que siendo las 08:50 am aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas cuando se desplazaba por la recta de punta de mulato en sentido oeste este una vez de la altura de la residencia mar azul observaron a una persona pidiendo auxilio donde fueron abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse FLORES SILANO YOSMAN JOSE, manifestando que minutos ante dos sujeto había robado a una ciudadana en que se encontraba a bordo de una unidad colectiva siendo la características de los mismo el primero de tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento franela negra con franja blanca y short playero color negro el segundo de tez blanca estatura baja contextura delgada quien vestía franelilla de color blanca y short playero de azul con negro señalado que ambos sujeto iban corriendo en dirección hacia la recta de punta de mulato por lo que procedimos a trasladarnos a en esa dirección logrando visualizar a dos sujetos con esa misma características , dándole alcance a ambos sujeto practicado la respectiva inspección corporal incautadle al primero de los descrito en la pretina del short una (01) tijera elaborada de metal de color plateado quien quedo identificado como MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, de 18 año de edad mientras que el segundo sujeto descrito se le incauto un(01) bolso femenino tipo cartera ,elaborado en cuero de color negro contentivo de un (01) monedero color negro y contentivo de una (01) copia de cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana ROMAN DIAMONT CARDELIS MAGNOLIA y la cantidad de doce bolívares, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se trasladaron hasta donde se encontraba estacionado la unidad colectiva apersonándose la ciudadana victima del robo quien reconoció a ambas personas detenida como la que momento ante la había despojado de su pertenencia reconociendo el bolso incautado como de su propiedad de igual manera otro ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad colectiva quien se identifico como RAMON ANTONIO JOSE, indicado haber observado el momento del robo.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos FRANCISCO JOSE GONZALEZ AZUAJE, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENERICO, Previsto en el artículo 455 del Código Penal, los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son a saber; 1.- Acta Policial de fecha 29-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales VARGAS FRALLER y MORENO JOSE, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Denuncia de fecha 29-12-2012 rendida por los Ciudadanos ROMAN CARDELIS, titular de la Cedula de Identidad V- 13.641.884 de 34 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano FLORES SILANO YOSMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 13.998.333 de 33 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V- 6.379.337 de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- Registros de Cadena de Custodia de fecha: 29/12/12 suscritos por el funcionario policial FRANYER VARGAS, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico Propiedad. … .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, haciendo un cambio de precalificación jurídica provisional al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 ibidem, por cuanto el uso de una tijera para perpetrar el ROBO se encuentra dentro del nomen iuris de armas insidiosas establecido en el artículo 428 ibidem, utilizadas solo para la comisión de delitos contra las personas, pero no como calificante para atribuir el ROBO como AGRAVADO.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL impetrada por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la precalificación jurídica acogida por el Tribunal como es la de ROBO GENERICO no merece sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante, de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que consta Acta Policial de fecha 29-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales VARGAS FRALLER y MORENO JOSE, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se expone: a las: 08:50 horas de la mañana adscritos, cuando se desplazaba por la recta de punta de mulato en sentido oeste , este una vez de la altura de la residencia mar azul observaron a una persona pidiendo auxilio donde fueron abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse FLORES SILANO YOSMAN JOSE , manifestando que minutos ante dos sujeto había robado a una ciudadana en que se encontraba a bordo de una unidad colectiva, Acta de Denuncia de fecha 29-12-2012 rendida por los Ciudadanos ROMAN CARDELIS, Titular de la Cedula de Identidad V- 13.641.884 de 34 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano FLORES SILANO YOSMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad V- 13.998.333 de 33 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.379.337 de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Registros de Cadena de Custodia de fecha: 29/12/12 suscritos por el funcionario policial FRANYER VARGAS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, verificándose de esta manera el cumplimiento del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose por lo tanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el imputado de autos deberá presentarse cada 8 días por ante el Tribunal de la causa, a partí del día Lunes 07/01/12 a las 09:00am .
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LAURA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000470
ASUNTO : 1CA-1860-12
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