PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000427
ASUNTO : 1CA-1843-12


RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por el Abog. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 2 fiadores, que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno, impuesta en fecha: 01/12/12 al imputado de autos adolescente identidad omitida, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 13/08/1997, de 15 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de EUDI SUSANA GUDIÑO.

Visto el escrito presentado por el solicitante Abg. JUAN GUEVARA, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… En fecha 2-12-12, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oir al imputado el Tribunal a su digno cargo acordó imponer la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de dos (2) fiadores quienes devenguen ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Es el caso ciudadano Juez que el único familiar con quien cuenta mi defendido es con su abuela materna, señora Carmen Susana Velásquez a quien luego de entrevistarla y de la revisión de un conjunto de documentos que dan fe de que se trata de una persona que se encuentra actualmente en extremo estado de pobreza por lo que no ha podido conseguir personas que reúnan las características exigidas por el tribunal para que sirvan de fiadores en la causa de mi representado. Es por esta razón que esta defensa solicita respetuosamente que considere revisar dicha medida sustiyéndola por otra medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento como puede ser la prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 01 de Noviembre de 2012, el Ministerio Publico imputo al adolescente identidad omitida,, plenamente identificado en las actas procesales, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 455 y 413 ambos del Código Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que se le impusiera una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la presentación de 2 fiadores que devenguen cada uno 60 unidades tributarias y una vez constituida se le impongan la Cautelar establecida en el literal c.

Por su parte el Tribunal acordó las peticiones efectuadas por la Fiscalía, haciendo un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y con respecto a la medida cautelar fue impuesta la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de 30 unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coerción personal acordada al adolescente imputado identidad omitida,, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado que el imputado de autos identidad omitida,, no tiene por si o interpuestas personas la capacidad económica para constituir fianza, por otra parte su abuela y actual representante legal Ciudadana VELASQUEZ CARMEN SUSANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.693, residenciada en: Entrada del 23 de Enero, callejón las Rosas, Casa Nº 33, frente a la Estación del Metro Caño Amarillo, teléfono 0416-211-95-12, Caracas, Distrito Capital, es una persona de muy escasos recursos, situación esta que ha podido constatar el Tribunal mediante una entrevista informal efectuada a la mima, adquiriendo esta a su vez el compromiso de encargarse de la vigilancia y cuidado del efebo, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al imputado de autos de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que la imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Ahora bien, el pase jurídico procesal de la imposición de medida cautelar de fiadores a imposición de una caución juratoria, implica inpretermitiblemente la imposición de condiciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implicaría en principio la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, o de la que este determine, requisitos estadandares fijados por el legislador que en criterio de este Juzgador no se adapta al caso tratado, pues al ser el derecho dinámico, debe adaptarse a la realidad actual que vive la sociedad y a la del imputado, sin que de ninguna manera ello implique inobservancia de la norma jurídica aplicable, tal adaptación de la norma de derecho positivo a la realidad se justifica en la necesidad de preservar derechos Humanos Fundamentales como las de educación, salud, integridad física y cuido del imputado, en base a la trilogía familia, estado y sociedad, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios fundamentales de Prioridad Absoluta e Interés Superior, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser necesario que se traslade a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cuyo lugar tiene su residencia temporal, se presenta una laguna axiológica, al omitir el legislador un valor importante que posibilita una decisión judicial justa, tal valor estriba en la posibilidad que se impongan otras medidas que se encuentren fuera del contexto de las establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea conveniente tanto para el proceso como para el imputado, este interesante dilema jurídico, debe ser resuelto observando principios y derechos de progenie Constitucional y supra Constitucional en beneficio del encartado.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2012, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de dos (02) fiador que tenga capacidad económica de 30 unidades Tributarias, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en beneficio del adolescente imputado identidad omitida,, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de 30 unidades Tributarais, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 582 letra “b” de la Ley Especial en Materia de Niños y Adolescentes, siendo esta la mencionada de seguidas; 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona … que informará regularmente al tribunal. (CARMEN SUSANA VELASQUEZ ).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000427
ASUNTO : 1CA-1843-12