REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.887.143, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La concordia, Edificio “Europa”, piso 2, apartamento B-14, San Cristóbal del Estado Táchira, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero e Isis Mariela Méndez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nros. V-1.557.291 y V-9.228.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.107 y 31099 respectivamente, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 10 de abril del 2012, inserto al folio 85.

DOMICILIO PROCESAL: la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La concordia, Edificio “Europa”, piso 2, apartamento B-14, San Cristóbal del Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD S. R. L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 14 tomo 6-A facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1992 bajo el N° 33 tomo 2-A con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.189.619, en su condición de Vice-Presidente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Erik Alexei González Chacón, abogado Defensor Público Agrario Nro. 2 del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa pública, calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

EXPEDIENTE AGRARIO 8904/2012

II
DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por Declinación de Competencia por la Materia, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Despacho en fecha 27/02/2012, en el cual el ciudadano, DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, actuando en nombre propio, demanda a la EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD”, representada por su Vice-Presidente AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION”, en base a los siguientes hechos:

Que aproximadamente, a mediados del año 2.007, se traslado por las cercanías del Barrio el Río, en busca de una Finca donde establecer una ceba de ganado comercial en establo, que observó varias pero para la fecha, sus posibilidades económicas no le alcanzaron, que transcurrió el tiempo y cuando volvió al edificio “Lido” a conversar con un señor de apellido González; La oficina estaba cerrada y un vecino le dijo que el señor González había muerto, se trasladó a la Finca, y que allí hablo con el señor González hijo del Fallecido, que le confirmo la noticia, que le dijo que para comprar habría que esperar la planilla sucesoral a lo que le respondió que no, por cuanto la encargada de todo era su hermana Azucena, que era Notario Público Cuarto del Municipio San Cristóbal, que con ella podía negociar, le dijo que eso eran tierras propias, que ella había consultado con el Registrados Subalterno Segundo, Dr Ángel Custodio Chávez, y le había dicho que no había problema para Registrar, le dijo que mejor era por notaria y el lo acepto, alega que le dijo que por la Notaria Cuarta y que ella alegó que era mejor por la Notaria Tercera, que extraño al actor, que así ella tenía tiempo para sacar las solvencias que el Registro solicitaba que su padre había dejado varios bienes los que tenía que arreglar, con el SENIAT, que le entregó unos papeles donde constaba que un señor había engañado a su padre con esos papeles y unos terrenos.

Que la venta se hizo y el esperaba que saliera la solvencia tanto Municipal como la del SENIAT, y la autorización del INTI, que había que presentarle una serie de documentos, según le indicó, para no pagar tantos impuestos, que la contable de ellos que hacia eso a la perfección, es decir evadir impuestos, que al transcurrir más de dos años y no había obtenido forma ni manera de obtener que le devolvieran su dinero y le reconocieran por los gastos invertidos y la indexación de 24 meses, ni que se cumpliera la obligación de entregarle las solvencias de los entes públicos a que están obligados para él poder protocolizar el documento de compra-venta que fue Notariado.

Que al preguntarle a la Notario o a su hermano, las respuestas que siempre obtuvo fue: “que ya la venta se había hecho, que no había dinero, que la finca era mía, que nadie me estaba sacando, que la venta así era valida y otras cosas mas por el estilo”, y desde que recibió el cheque por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVAREAS ( Bs. 220.000,oo) no le ha atendido, pero es con su hermano quien vive en la entrada de la finca con quien casi todos los días habla.

Que a la Finca el le ha hecho mejoras y que al mismo Humberto y a su señora le compró un galpón y se lo pagó VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) el cual alega haberlo instalado en la finca, que compró vaquera, la ha limpiado dos veces, 14 hectáreas a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), cada una de las limpias, que por lo que suma SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) que le hizo carretera de penetración de aproximadamente 300 metros cuyo costo fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que arregló cercas, enderezó parte de ellas, por un costo de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), que instaló 3 postes para llevar luz a la Finca en mención cuyo costo fue de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960,00) que construyó dos galpones con estructura de hierro, cuyo costo fue de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) y con maquinaria pesada (pailover o retroexcavadora) pagando las horas maquina se hizo la laguna, y dos terrazas, por un costo de de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que sembró caña forrajera que no pegó, por el largo verano, que eso lo realizó al traer varios viajes desde la Finca cerca del aeropuerto de Santo Domingo, que le costo CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) que está engrazonado la carretera y que ha invertido hasta la fecha la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que hizo un movimiento de tierra donde deben ir los corrales para el ganado en establos, cuyo costo fue de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) que le ha sembrado pasto de corte, le ha construido galpones grandes con cercas y correas en hierro y omegas, solo se abstuvo de techar, por que alega que el Banco de Venezuela a través de su gerente, le dijo que con documento autenticado no daba créditos de ningún tipo, en ningún Banco.

Que la vendedora personalmente, durante mas de dos años siendo Notario y ya fuera de la misma, le había dicho que ya salía la solvencia Municipal, que la autorización ya viene de caracas del INTI y así sucesivamente, que todo es a través de su hermano que ella no lo atiende personalmente.

Que en definitiva la ciudadana Azucena González de Soto, en nombre de su representada le vendió por ante la Notaría Tercera, con premeditación, ventaja que no se podía Notariar, ni Registrar porque el Barrio El Río es de alto riesgo y que ella lo conocía, que el Notario Cuarto, y el acuerdo 396-2.006 esta dirigido directamente a ella, que además la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la obliga como persona particular y como funcionaria Pública.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.169, 1.274, 1.277, 1.488 y 1.495 del Código Civil.

Que por las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, alega que la demanda no ha cumplido con su obligación como vendedora, que es, el deber de entregarle la documentación que es necesaria para poder protocolizar el documento compra-venta Notariado, para que ese documento tenga efecto ante terceras personas, pudiendo evitar que el mismo sea vendido o traspasado a un tercero lo que le vendió por documento autenticado, por ello ocurre para demandar como en efecto lo hace a la EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES LA TRINIDAD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 1986, bajo el N° 4 tomo 6-a facultada en el acta N° 09 inscrita por ante ese mismo despacho en de fecha 8 de octubre de 1982 bajo el N° 33 tomo 2-a con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996 bajo el N° 20 tomo 3-A, siendo la ultima de fecha 01 de agosto del 2.006, bajo el N° 4 tomo 17-A, representada por la ciudadana AZUCENA GONZALEZ DE SOTO, en su condición de Vicepresidenta, para que convenga en entregarle las solvencias que expiden las oficinas del INTI y la Autorización de la Secretaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, para así poder protocolizar en el Registro Inmobiliario respectivo el contrato compra-venta que le fue otorgado en forma autenticada, por la ultima citada en nombre de su representada, o que sea condenada la demandada por el Tribunal a ello, o en caso contrario pagarle las siguientes sumas de dinero:

Primera: En devolverle la suma de dinero recibida que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.000,00) recibidos como pago total de la Finca.

Segunda: El pagarle la INDEXACION que le corresponde por los 26 meses que llevan transcurridos desde que se hizo la negociación y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Tercera: Los intereses, que determine legalmente el Tribunal en la definitiva.
Cuarta: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por las mejoras que se le han hecho a los dos lotes que conforman la finca descrita y vendida, pero no protocolizada.

Quinta: Los Daños y Perjuicios, que ha sufrido por los gastos que le ha realizado, en mejorar la Finca que le vendieron, que son en su totalidad suma la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.260,00) monto de dinero que dice debe ser indexado, tomando en cuenta para ello las fechas, en las que gastó en inversión para el inmueble controvertido.

Sexta: Protesta las costas y costos del presente Juicio.

Estima la presente acción en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que equivalen a 78.947 Unidades Tributarias.

A.- De los medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda:

I DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del documento compra-venta donde la ciudadana Azucena González de Soto, actuando con el carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L”, le vende al ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, una Finca Agropecuaria denominada “El PORVENIR”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de Junio de 2.009, inserto bajo el N° 1, tomo 76 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria. Inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente. Agregado al libelo marcado “A”, inserto a los folios 11,12 y 13 de la Primera Pieza.

2.- Copia certificada de Cédula Catastral del Inmueble N° 0008737, de fecha 29-10-2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, oficina Municipal de Catastro, del Estado Táchira, anexo un croquis de ubicación. Inserto a los folios 14 y 15 de la Primera Pieza.

3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana González de Soto Azucena, y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Inversiones La Trinidad SRL, inserta al folio 16 de la Primera Pieza.

4.- Original del Certificado de Solvencia Municipal expedido a nombre de Inversiones La Trinidad SRL, por concepto de venta sobre un terreno ubicado en el Barrio El río, s/n, Parroquia San Sebastián, inserta al folio 17 de la Primera pieza.
5.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, y del Registro de Información Fiscal del referido ciudadano, inserto al folio 18 de la Primera Pieza.

6.- Original de Levantamiento Topográfico de la Finca Agropecuaria “El Porvenir”, realizado por el topógrafo Alberto Chacon, de fecha Julio de 2010. Inserto al Folio 19 de la Primera Pieza.

7.- Copia Simple de documento compra-venta donde la ciudadana Ana María Duque de Becerra, en representación de sus hijas María Eugenia Barrera Duque y María Alejandra Barrera Duque, le vendió a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones La Trinidad S.R.L, una finca Agropecuaria denominada El Porvenir, protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 39, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del corriente año. Inserto a los folios 21 al 22 de la Primera Pieza.

8.- Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Fidel Ángel Duque Roa, le vende a la Sociedad Mercantil, denominada Inversiones la Trinidad S.R.L, representada por su Presidente ciudadano Hugo González Amaya, un lote de terreno propio resto de lo que le quedaba en la aldea el Río, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.996, anotada bajo el N° 46, tomo 31 protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 23 al 26 de la Primera Pieza.

9.- Copia Simple del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, emitido a nombre de Inversiones La Trinidad S.R.L, por la cantidad de Bs. 220.000,00. Inserto al folio 27 de la Primera Pieza.

10.- Copia simple de la comunicación N° A-396-2.006, de fecha 07 de julio de 2.006, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y los Notarios del Municipio San Cristóbal, informado que no deben dar curso a la protocolización ni autenticación de documentos de venta en las zonas de alto riesgo en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal especialmente en la comunidad del Barrio el Río. Inserto a los folios 28 al 31 y consignada nuevamente a los folios 58 al 61 marcada “D”, de la Primera Pieza.

8.- Copia simple de Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28 de septiembre de 2.010, referente a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Inserta a los folios 32 al 34 de la Primera Pieza.
9.- Copia simple del oficio Nro. 244 Seg-Bom-2010 de fecha 26 de Octubre del 2010, agregado marcado “A”, inserto al folio 56 de la Primera Pieza, procedente del Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez en el cual dan respuesta a su solicitud de Inspección para determinar las condiciones de habitabilidad de su terreno, y le informan que durante la inspección constataron la existencia de un lote de terreno en pendiente prolongada (cerro) de conformación de arcillas del tipo limoncito, y no observaron presencia de desplazamientos de los terrenos de la misma forma que se pudo constatar que dichos terrenos son de uso agropecuario, por lo que determinaron que los terrenos mantienen conformación y por lo tanto se determinan APTOS PARA LA EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, inserta al folio 56.
10.- Copia simple de la comunicación dirigida al Comandante del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, suscrita por el ciudadano Dimas Antonio Méndez, en la cual solicita copia certificada de la Inspección Sensorial y Técnica efectuada en fecha 16 de octubre de 2010, agregada “B”, inserta al folio 57 de la Primera PIeza. Se desecha por impertinente.

11.- Impresión de página web de la vista satelital del inmueble objeto de la presente acción, agregada marcada “E”, inserta al folio 62 de la Primera Pieza.

12.- En dos (02) folio útiles, siete (7) impresiones fotográficas, agregadas marcadas “F” y “G”, insertas a los folios 63 y 64 de la Primera Pieza.

13.- Copia simple del documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1992, protocolizado bajo el Nro. 9, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, agregado marcado “H”, inserto a los folios 65 al 70 de la Primera Pieza, por el cual los ciudadanos Hugo González Amaya y Ana González de González dan en venta en el punto CUARTO del mismo, a la Sociedad Mercantil “Inversiones La Trinidad SRL”, un inmueble propiedad de Ana González de González una vivienda para habitación y la parcela de terreno propio Nro. 141-R sobre la cual está construida, ubicada en Pirineos, en la Zona antes llamada El Cafetal, hoy prolongación de la avenida Carabobo, hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, folios 66 al 69.

14.- Copia simple del Certificado de Asistencia a la Jornada de Capacitación Teórico Práctica: Alimentación Estratégica con pastos, forrajes y suplementos preparados en Finca, realizado por el Club de Profesionales Santander, Bucaramanga, República de Colombia, otorgado al ciudadano Dimas Méndez Báez, agregado marcado “I”, inserto al folio 71.

II TESTIMONIALES de los ciudadanos: Ana Agustina Maldonado Nieto, Barrio Obrero, Pasaje Coromoto, Juan Carlos Becerra, Urbanización Santa Rosa, Erasmo Contreras Ontiveros, Barrio Obrero, Miller Alberto Ramírez Ortiz, Barrio El Río, Vereda 6, Casa s/n, Jesús Gerardo Parada Ramírez, Barrio El Río, Vereda 6, Casa s/n y José Joaquín Ortíz, Barrio El Río, Vereda 6, Casa s/n.

III PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficie al Registro Mercantil Circuito Nro. 1, para que envíe copia fotostática certificada del Expediente 21857 de Inversiones La Trinidad SRL, de fecha 5 de febrero de 1986, asentado bajo el Nro. 14, Tomo 6-A.

IV EXPERTICIA: Solicitó que por cuanto no fue su intención adquirir la finca para llegar a una demanda por la devolución de lo pagado e invertido, pues no conserva los recibos y facturas, que le sirvan para demostrar los gastos que hizo y que describió en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1422 el Código Civil, solicitó la designación de expertos que determinen el valor de las siguientes mejoras: 1.- De los Galpones que construyó y están sus estructuras; 2.- De las tuberías de aguas negras y blancas que instaló; 3.- Del movimiento de tierra que hizo para construir una vía de penetración (carretera); 4.- Del Movimiento de tierra que hizo para los terraplenes o terrazas que existen; 5.- De la siembra de los pastos cosechables

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citado como fue el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Nro. 2 del Estado Táchira, para la contestación de la demanda, en fecha 18 de mayo de 2012, se deja constancia de que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, y en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en tiempo útil. Y así se establece

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

Abierta la causa a pruebas, en escrito de fecha 01 de junio de 2012, el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Nro. 2 del Estado Táchira,, representante judicial de la parte demandada Inversiones La Trinidad SRL, promovió:

Primero: El documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 08 de junio del 2009, bajo el Nro.01, Tomo 76, anexo al libelo de la demanda, a fin de demostrar que la acción incoada en contra de la demandada no tiene fundamento legal, primero porque fue otorgado ante un Funcionario Público y Segundo porque el supuesto para darse un contrato de compra venta es la tradición legal y en el presente caso la tradición se hizo efectiva, pues el actor entregó a la actora una cantidad de dinero y éste recibió y se posesionó del inmueble, tal y como consta del documento en mención. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Agregado al libelo marcado “A”, inserto a los folios 11,12 y 13 de la Primera Pieza.

Segundo: Solicitó se requiera del Instituto Nacional de tierras, si el ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez ha tramitado trámite correspondiente a la regularización de la posesión de la tierra, a fin de comprobar si el demandante ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario. Recibiéndose en fecha 19 de noviembre de 2012, oficio Nro. 12/1085 de fecha 08 de noviembre de 2012 procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, inserto al folio 84 de la Segunda Pieza, en el cual informan que el ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.887.143 no posee solicitud de Regularización ante esa oficina, documental que tiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pero se desecha en la presente causa por ser impertinente sobre los hechos de la pretensión principal.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

Abierta la causa a pruebas de pleno de derecho de conformidad con el artículo 212 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que dicho lapso trascurrió los días 28, 30 y 31 de mayo, 01 y 04 de junio de 2012, lapso dentro del cual, las partes promovieron los medios de prueba que de seguida se valoran:

I.- Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

Abierta la causa a pruebas, en escrito de fecha 01 de junio de 2012, el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Nro. 2 del Estado Táchira,, representante judicial de la parte demandada Inversiones La Trinidad SRL, promovió:

Primero: El documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 08 de junio del 2009, bajo el Nro.01, Tomo 76, anexo al libelo de la demanda, a fin de demostrar que la acción incoada en contra de la demandada no tiene fundamento legal, primero porque fue otorgado ante un Funcionario Público y Segundo porque el supuesto para darse un contrato de compra venta es la tradición legal y en el presente caso la tradición se hizo efectiva, pues el actor entregó a la actora una cantidad de dinero y éste recibió y se posesionó del inmueble, tal y como consta del documento en mención. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Agregado al libelo marcado “A”, inserto a los folios 11,12 y 13 de la Primera Pieza.

Segundo: Solicitó se requiera del Instituto Nacional de tierras, si el ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez ha tramitado trámite correspondiente a la regularización de la posesión de la tierra, a fin de comprobar si el demandante ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario. Recibiéndose en fecha 19 de noviembre de 2012, oficio Nro. 12/1085 de fecha 08 de noviembre de 2012 procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, inserto al folio 84 de la Segunda Pieza, en el cual informan que el ciudadano Dimas Antonio Méndez Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.887.143 no posee solicitud de Regularización ante esa oficina, documental que tiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pero se desecha en la presente causa por ser impertinente sobre los hechos de la pretensión principal.

Medios de prueba que por haberse invertido la carga de la prueba, debieron ser promovidos por la parte demandada en la oportunidad d la contestaron de la demanda y no lo hizo, en consecuencia se desechan las mismas por extemporáneas

II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2012, la parte demandante el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, quien actúa en su propio nombre y representación, ratificó las pruebas que presentó en el escrito que riela a los folios 51 al 55, donde describió todas y cada una de las diligencias que respaldan la acción intentada, la cual corre a los folios 56 al 57, por lo que solicitó que las mismas sean evacuadas.



IV
DE LAS CONDICIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION FICTA

Consta en autos que citado como fue el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Nro. 2 del Estado Táchira, para la contestación de la demanda, en fecha 18 de mayo de 2012, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABELCE.

El artículo 211 de La Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Si el demandando o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez o Jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el Juez o Jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, se deja constancia que dicho lapso trascurrió los días 28, 30 y 31 de mayo, 01 y 04 de junio de 2012, lapso dentro del cual, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse cumplidos los DOS requisitos para declarar confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337)
.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada a través de su Apoderado JUDICIAL ABOGADO DANIEL CARVAJAL ARIZA, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Previamente y dado que las normas que rigen los procesos agrarios, son normas de orden público, debe impretermitiblemente este Tribunal, observar lo siguiente:

Tal y como lo ha señalado la parte demandante en el último acto de la audiencia probatoria, su pretensión es que o bien se condene a la demandada a que protocolice el documento de venta previo el cumplimiento de sus obligaciones legales, o bien sea condenada por este Juzgado a pagarle al demandante una serie de conceptos por daños y perjuicios y gastos realizados con ocasión del negocio.

Ahora bien, al analizar este tribunal si la pretensión es contraria a Derecho, ha de reseñarse que tal como se desprende textualmente del libelo de demanda, el actor afirma demandar a la Empresa Mercantil “Inversiones La Trinidad” C.A, identificada en autos, para que convenga en entregarle las solvencias que expiden las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, y la Autorización de la Secretaría del Concejo Municipal de San Cristóbal, para así poder protocolizar en el Registro Inmobiliario respectivo el contrato de compra-venta que le fue otorgado en forma autenticada, por la última citada en nombre de su representada, o que sea condenada la demandada por el Tribunal a ello.

Pero al propio tiempo y a continuación el actor pide al Tribunal que si no ocurre ello, le condene a pagar a la demandada las siguientes sumas de dinero:

“Primero: En devolverle la suma de dinero recibida que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) recibidos como pago total de la Finca.
Segunda: En pagarle la INDEXACIÓN que le corresponde por los 26 meses que llevan transcurridos desde que se hizo la negociación y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Tercera: Los intereses, que determine legalmente el Tribunal en la definitiva.
Cuarta: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por las mejoras que se le han hecho a los dos lotes que conforman la finca descrita y vendida, pero no protocolizada.
Quinta: Los daños y perjuicios que ha sufrido por los gastos que le ha realizado en mejorar la Finca que le vendieron, que son en su totalidad suma la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.103.260,oo), monto de dinero que dice debe ser indexado, tomando en cuenta para ello las fechas, en las que gastó en inversión para el inmueble controvertido.
Sexta: Protesta las costas y costos del presente juicio”.

Luego, el artículo 1.167 del Código Civil, claramente dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por vía de consecuencia, ha de examinarse dicho libelo a la luz del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 78: “NO PODRÁN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; NI LAS QUE POR RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.

SIN EMBARGO, PODRÁN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MÁS PRETENSIONES INCOMPATIBLES, PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.”

Ante tales pretensiones de la actora observa esta Juzgadora que la acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida el cumplimiento del contrato de venta con la Resolución del mismo aún cuando ambos procedimientos sí son compatibles, también ha de dejarse sentado que existe una acumulación impropia, pues debió haberse demandado o la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de Junio de 2009, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 76 de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, o el cumplimiento del mismo, esto es, como una alternativa. O bien en todo caso, y tal como esta Juzgadora comparte el criterio doctrinario del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, la acción de cumplimiento y la de resolución pueden ser demandadas conjuntamente pero como acción subsidiaria una de la otra, y adicionalmente los daños y perjuicios si así fuere el caso, junto a cualesquiera de las acciones. Y así se establece.

Siendo que, como bien coinciden los civilistas franceses PLANIOL y RIPERT, en su conocida obra: “Tratado Practico de Derecho Civil Francés”, las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:

“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.”

En este sentido, la inepta acumulación atenta contra el Orden Público Procesal, lo que va de la mano con el Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, a los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial de los Derechos, y fundamentados en la conculcación de normas de Orden Público, como es la prohibición de acumulación de pretensiones debe declararse inadmisible la DEMANDA por ser contraria al Orden Público las pretensiones del actor, y a la Ley, específicamente contraria al artículo 1.167 del Código Civil por lo que no puede declararse la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.
No obstante ello no es obstáculo para que la parte demandante pueda volver a demandar inmediatamente una vez firme la presente decisión, pues se encuentra en todo su derecho el cual podrá ejercer teniendo como pretensión la acción de cumplimiento de obligación y la de resolución de la misma pero como acción subsidiaria una de la otra (lo cual no fue invocado expresamente en el libelo de demanda); y adicionalmente los daños y perjuicios si así fuere el caso.

O bien puede demandar a su elección sólo la acción de cumplimiento de la obligación o solo la acción de resolución del contrato cuanto en Derecho sea procedente, tal como también lo contempla el ya mencionado artículo 1.167 del Código Civil. Para lo cual por los principios de celeridad, brevedad y economía procesal que también informan al proceso agrario, puede adjuntar el actor al libelo de demanda las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente juicio, como prueba trasladada (en copia certificada) al nuevo expediente que se origine, -incluso las de campo con sus resultas-, sin perjuicio de nuevos elementos probatorios que considere necesarios para promover en su defensa al momento en que se introduzca el nuevo libelo de demanda. Todo lo cual para garantizarle su derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado DIMAS MÉNDEZ contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LA TRINIDAD C.A., por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN (CONTRATO).

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, levántese la Medida Cautelar decretada y ofíciese lo conducente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.

En fecha 21 de diciembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró el texto integro de la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA