REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000452
ASUNTO : WP01-D-2012-000452


AUTO DECRETANDO NULIDAD DE LA APREHENSIÒN Y MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy dieciocho (18) de Diciembre de 2012, para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistidos por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. ISLANDIA SANCHEZ, “…Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, realizaban un circuito por el sector de Caraballeda parte alta recibieron llamadas radiofónicas donde indicaban que pasaran por la estación policial Caraballeda, para una entrevista con el ciudadano supervisor ciudadano Henry Fernández, donde al llegar me hace entrega de un oficio emanado por el consejo comunal quebrada seca dicho consejo ubicado en la parroquia Caraballeda parte alta, indicando en dicho oficio una denuncia por parte de los adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 17 años de edad apodados los morochos, ya que los mismos se creen impune por ser menor de edad aprovechan la condición para delinquir y realizar cualquier cantidad de desmanes por lo que procede trasladarse al sector de quebrada seca adyacente a la chicharronera donde al llegar avistaron a dos sujetos con las siguientes características tez blanca contextura delgada, que vestía camisa de color amarrilla fluorescente y pantalón azul, el segundo tez blanca estatura alta, que vestía camisa color negra, pantalón jean azul, que al notar la presencia policial, los mismos se tornaron nerviosos procedieron darle la voz de alto indicándole que serian objeto de una revisión corporal, incautándole al primer sujeto un facsímil tipo pistola de color negro, marca BERETTA, 4.5 mm, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al segundo se le incauto en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material sintético traslucido atados en sus extremos de hilo de color negro contentivo de 16 envoltorios de color blanco con negro atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo testigo de estos hechos y de la inspección corporal el ciudadano HUICE RAFAEL, posteriormente procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando esto el peso de 87,55 gramos de Cocaína, ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en cuanto al adolescente el IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 tercera aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicito que la presente causa se sigua por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C“ consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que amerita privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” asimismo, considera esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado de elementos de convicción y por último solicito copia del acta, es todo” …”

Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes de manera separada quien indicaron individualmente lo siguiente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Eso fue ayer con un problema que tuve con mi sobrino después él (mi hermano) fue a buscarme al trabajo para venirme a presentar, y después venía detrás del jeep, y nos pararon y nos revisaron delante de un chamo que estaba allí y nos sentaron como media hora, y después nos subieron en jeep de la policía y nos llevaron a la casa a mi hermano lo dejaron afuera y a mi me metieron dentro de la casa y me dieron golpe para que me dijeron donde yo tenía droga, después me bajaron, eso era mentira en la casa no consiguieron nada y después nos bajaron al modulo y se metieron sin permiso con la llave de nosotros, y golpearon a mi hermano también y el vecino vió, se metieron a la casa de nosotros sin permiso para entrar para allá y el mismo policía me dijo que dijéramos en el tribunal que la droga era de nosotros, nos sembró. Las partes no realizaron preguntas y el ciudadano interrogó así: 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona que señala al Tribunal se encontraba al momento de la revisión? R: Rufino que no se el apellido, también estaba la mujer de él de nombre Jackeline Margarita Escobar. 2.- ¿Tiene conocimiento si alguien se percató cuando entraron a su casa para la revisión? R: Rufino lo vio y el bajó al modulo a decirlo, y me dijo ciudadano y lo siembran y así fue nos sembraron”. Cesó. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Esa droga no es de nosotros fue sembrado, venía saliendo de mi trabajo y nos sembraron, venía bajándome del autobús y de allí nos bajaron nos revisaron y no nos consiguieron nada, y de allí nos subieron para la casa nos golpearon nos bajaron al modulo, nos dejaron en el modulo y subieron a la casa a sembrarnos, nos mandaron a sembrar un policía de nombre Vargas, es todo”. La Fiscal y la defensa no realizaron preguntas. El ciudadano Juez interrogó así: 1.- ¿Diga día y hora en que detenido? R: Ayer, como a las dos mas o menos. 2.- tiene conocimiento si alguna persona se percató de la revisión corporal y la de su casa a que hace mención en su declaración? R: Si, el chamo que venia en el autobús es pana de nosotros, nos pararon y revisaron el autobús también. 3.- ¿Indique el nombre del sujeto del autobús que señala como el pana? R: No se me el nombre del así. 4.- ¿Indique las características del testigo del procedimiento? R: No entro testigo adentro de la casa sino afuera en la calle estaban viiendo de la casa, a mi hermano lo cayeron a golpe en la casa”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Revisadas las actas esta defensa observa que no existen elementos suficientes para presumir que mis defendidos hayan incurridos en los delitos que les imputa el Ministerio Público. En las actas policiales se dejó constancia que la revisión personal que se realizó a mis defendidos fue presenciada por un ciudadano a quien solo se identifica como HUICE RAFAEL, no indicándose ningún otro dato personal sobre su identidad, al respecto es reiterada el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito en el sentido de que esta identificación no es suficiente por lo que asume esta defensa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos Por otra parte esta defensa se opone a la calificación dada a los hechos en el caso de Cristian Acuña toda vez que, portar un facsímil no esta tipificado como delito, además no hay testigo presencial. Llama la atención de la defensa que con las actuaciones policiales se adjuntan denuncia del Consejo Comunal de Quebrada Seca de Juan Díaz, que son de fecha 16/06/2011, 09/07/2012, con las cuales se pretende justificar la actuación policial resultando muy extraño que teniendo tales denuncias el Ministerio Público no hubiese iniciado oportunamente la investigación; por las razones expuesta esta Defensa solicita la no admisión de la imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, su libertad plena; y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, su Libertad sin restricciones toda vez que no existe testigo que avalen la actuación policial, por último solicito copia del presente audiencia y de las actuaciones policiales, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial para el caso del joven IDENTIDAD OMITIDA debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso del joven IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbran y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para el adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para el adolescente, por el delito calificado de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones que correspondan al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciocho días (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA