REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000462
ASUNTO : WP01-D-2012-000462

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Diciembre del presente año 2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JEANNIFER FERRER, solicito se acuerde solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “g”, de la Lopnna, es decir tres fiadores de 60 Unidades Tributarias cada uno, del referido adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, del día 21-12-12, cuando se encontraban los funcionarios, realizando un recorrido por el sector Negro Primero, indicándole mediante llamada radiofónica, que en el sector la falda adyacente al Liceo Narciso Gómez se encontraba unos ciudadanos que quería formular una denuncia por parte del mencionado adolescente y el mismo portaba un arma de fuego, al escuchar la información el funcionario se traslado al lugar donde al llegar se apersona una ciudadana identificada como Cedeño Yaralce, de 36 años de edad, indicándoles que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su vivienda, amenazando de muerte a su pareja con un arma de fuego y el mismo la poseía retenida dentro de la vivienda, impidiendo que otras personas entrara a la misma; luego el funcionario se trasladó a dicha vivienda en compañía de la ciudadana, donde al entrar avistó al adolescente quien se encontraba apuntando con un arma de fuego a una ciudadana, en la cual el funcionario se identificó dándole la voz de alto, donde el adolescente accedió a dicha orden logrando soltar a la ciudadana y lanzando el arma de fuego al piso, se le practicó la revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia en el acta que el arma de fuego que se encontraba en el piso, se trata de un arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca SMITH & WELSON, modelo 59, serial A266637, cuyo lado izquierdo de la corredera posee una inscripción que se lee SMITH & WELSON, MADEIM USA, marca registrada SSPRINGFIELD, MASS, posee una empuñadura de color negro, elaborada de material sintético contentivo de un cargador de color plateado, elaborado de material sintético cuyo interior posee dos balas calibre 9 mm sin percutir, motivo por el cual se le practicó la detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo aproximadamente las 9: horas de la noche, así mismo constan en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Páez Gutiérrez Génesis Duneska, quien es la novia del adolescente, en la misma corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales, así mismo consta acta de entrevista de la madre del adolescente en la cual ratifica lo expuesto en el acta policial por los funcionarios, esta Representación Fiscal por todo lo antes expuesto, precalifica los hecho como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente las Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de tres fiadores, que devenguen un salario de sesenta (60) unidades tributarias, cada uno y una vez constituida, el literal c, consístete en las presentaciones ante este Tribunal, así mismo la detención para su identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la LOPNNA, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo…”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “No deseo declarar, Es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso: “…Oído lo expuesto por el Ministerio Público y oído lo expuesto por el joven adolescente esta defensa solicita que sea desestimada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que no se cumplen los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, por remisión expresa del 537 de la Ley que rige la materia aunado al hecho, que no existe ningún informe medico que pudiera demostrar las lesiones de la presunta victima, es por ello que solicito que se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue medidas cautelares de presentaciones previstas en el literal “c” del artículo 582 de nuestra ley especial y por último solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el procedimiento, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no existe ningún informe medico que pudiera demostrar las lesiones de la presunta victima. SEGUNDO: En vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un sueldo mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consistente en las presentaciones ante este Tribunal, cada ocho (08) días. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ