REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 9 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000436
ASUNTO : WP01-D-2012-000436

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de guardia en fecha 09/12/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a la joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que la joven está presuntamente involucrada en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos toda vez que existen suficientes elementos de convicción y amparado en la decisión de la Corte de Apelaciones de Vargas de fecha 18-03-2011, asunto WP01-R-2011-65, con ponencia de la Dra. Roraima Medina, en la cual dejo asentado que se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos las medidas de privaciones de libertad dado que su objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia del imputado a los actos al Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que Presento y “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendida el día de ayer 08-12-2012 por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, así mismo reproduzco las actas policiales donde se dejó establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la mencionada adolescente, razón por la esta representación fiscal vista el acta de denuncia califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal como Cooperadora Inmediata conforme al artículo 83 ejusdem, así mismo solicito se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que el adolescente se le imponga la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la ley especial que rige la materia y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo…” La joven imputada declaro lo siguiente: “…Me fueron para la casa avisar que mi marido estaba preso, y entonces yo me vestí y fui a ver que era lo que pasaba, pero como ya se lo habían llevado agarré una moto taxis y llegué a donde estaba detenido, entonces me preguntaron quien era y le dije que era su mujer, y le dije que lo que pasaba era que lo tenían allí detenido, entonces había una chama que lo estaba acusando a él, y preguntó y yo le dije que yo era su mujer y ella le dijo detenla que ella es su mujer y así fue me detuvieron y ya…”. Por su parte la Defensa Pública “…Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y entrevista sostenida con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta defensa, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la misma es autora o de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que la agarran en un sitio diferente de donde suceden los hechos y no habían testigos de la revisión corporal, no se le incautan con objeto de interés criminalístico y la detienen en un sitio diferente a donde ocurren los hechos, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones; además que se siga por las pautas del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, y por último solicito copias simples del acta y actuaciones de investigación. Es todo…”

Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las fundamentos de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que esta joven preseñalada esta presunta partícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de las declaraciones de las victimas que la joven estaba en el desarrollo de los hechos, también existe también una presunción razonable de que esta muchacha evada el proceso primero por estar denunciada en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren las victimas y por si fuera poco la joven no tiene contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirla inocente aplicar la excepción de la regla de Libertad en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de esta joven a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrada en el delito ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
En Macuto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA