JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
202° y 153°
En el presente juicio instaurado por el ciudadano BUSANI CHIESA CARLO con cédula de identidad N° V-8.199.174, contra los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ con cédulas de identidad Nros. V-5.657.678 y V-5.663.310 en su orden, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA; este Tribunal observa, que mediante diligencia de fecha 13/12/2012 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.849, y los demandados WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ asistido por la Abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, y AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ asistida por la Abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.656, suscribieron una transacción en los siguientes términos:
-Las partes litigiosas dan por terminado este juicio y sus accesorios, que tuvo por objeto la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta de un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 2WD 2T, Año: 2006, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8XA33NV3669000296, Serial de Motor: 2TR6083893, N° de ejes: 2, Tara: 1645, Placa: 66YVAU.
-Los demandados ceden al demandante en forma pura y simple todos los derechos de propiedad sobre el vehículo antes descrito, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 26198251/8XA33NV3669000296-1-1 de fecha 07/09/2007, el cual fue anulado y sustituido por el Certificado de Registro N° 29221627 / 8XA33NV3669000296-1-2 de fecha 13/04/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que el precio de la cesión fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
-El demandante aceptó la cesión propuesta por los demandados en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cuales ---se indicó--- fueron entregados por el accionante y recibidos por los demandados.
-Ambas partes manifestaron que nada se quedan a deber ni reclamar, y que los gatos del juicio y los honorarios profesionales de los Abogados serán por cuenta de cada parte que los contrató.
I
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; expresando respecto a ella el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción no es contraria a Derecho ni está expresamente prohibida, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
• Se le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada mediante diligencia de fecha 13/12/2012 la coapoderada judicial de la parte actora Abogada CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, y los demandados WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ asistido por la Abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO, y AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ asistida por la Abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTES.
• Se le otorga la aprobación a la transacción antes indicada. Y en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
• Se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la transacción celebrada por las partes y de esta homologación.
Ahora bien por cuanto el Tribunal observa que la foliatura en este expediente está errada, se acuerda corregir la misma así: Del folio 323 al folio 334 ambos inclusive, del folio 336 al folio 353 ambos inclusive, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia N°
Exp. Nº 7674.
JJMC/Zh/nj.
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