REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA-
SOLICITUD N° 7208-2.012


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ANA ASCENCION GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.805.888, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida del abogado Néstor Velazco Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.-

PARTE OPOSITORA: YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.036.004, asistida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.058.


I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

La ciudadana ANA ASCENCION GUERRERO, acude a este órgano Jurisdiccional a objeto de que se declare Título supletorio, conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras de las que señala es poseedora en un terreno ejido del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, consistentes en una casa para habitación construida en forma tradicional con fundaciones de hierro y concreto, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido y partes revestidas de cerámica, techos en primera planta de placa y en segunda planta de acerolit; garaje con pisos de terracota y consta de dos plantas y la planta baja está compuesta por tres locales comerciales y una habitación con baño y un depósito; y la planta alta tiene cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicio, dos baños; en una extensión de 538,65 mts2, conforme a la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Panamericano Nro. C-6439, de fecha 16 de febrero de 2.012. Las cuales señala fueron por ella, a sus propias y únicas expensas desde hace más de 10 años.

A efecto de probar lo alegado consigna, justificativo de testigos, informe técnico y carta catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, así como Inspección Judicial contentiva de los documentos de contrato de arrendamiento del terreno, dictamen de experticia y memoria fotográfica.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.012, se da admisión a la solicitud, se acuerda oficiar a la Sindicatura del Municipio Panamericano del Estado Táchira y se acuerda fijar fecha para oír declaración de testigos.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.012, la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, señala que se opone formalmente a la solicitud de título supletorio, por cuanto la misma lesiona sus derechos como propietaria de dicho inmueble, el cual fue construido a sus solas expensas, el cual ocupa legalmente según contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 07-08-2.009 y renovado el 11-09-2012 y que así mismo informa que la solicitante ya ha intentado tramitar ante el Juzgado del Municipio Panamericano del estado Táchira Título supletorio, siendo el mismo negado por carecer de los requisitos mínimos exigidos por la Ley. Fundamenta su oposición en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 549 del Código Civil.

Consigna al efecto:
Copia simple de documento Nro. 43.595 del año 2.009, de los documentos llevados por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Copia simple de Recibos de ingreso, expedidos por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2.012, por concepto de alquiler de tierras y terrenos a nombre de la oponente.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.012, la solicitante consigna oficio emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Igualmente en esa misma fecha peticiona se fije día y hora para la evacuación de testigos.

En fecha 21 de septiembre de 2.012, la solicitante presenta escrito donde señala, que conforme a escrito de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se indicó que la misma no tiene ninguna observación en cuanto a la construcción de mejoras ye están reunidos los extremos de Ley para declarar con lugar la solicitud. Y que la opositora no tiene ninguna facultad para oponerse al trámite.

Posteriormente, se procede a evacuar los testigos presentados, indicando el Tribunal que los mismos se hacen con reserva de resolver la oposición realizada.

En fecha 07 de octubre de 2.012, la opositora a la solicitud, ciudadana, Yorinse Marinels Palmar Vergara, señala mediante escrito que consigna copia de documento protocolizado ante la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 04 de octubre de 2.012, autenticado bajo el número 45, Tomo 86, folios 174 -177, otorgado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Así las cosas, se observa que en la presente solicitud de Título supletorio, se ha realizado oposición y que ambas partes consignan documentos como fundamento de sus probanzas.

II
PARA DECIDIR SE REALIZA LA SIGUIENTE MOTIVACION

El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESION O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICION, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE, O DENTRO DEL TERCER DÍA, SI ESTA PETICIÓN SE HUBIERE HECHO POSTERIORMENTE A LA PRIMERA DILIGENCIA; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
EL COMPETENTE PARA HACER LA DECLARATORIA DE QUE HABLA ESTE ARTICULO ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES DE QUE SE TRATE.” (Destacado del Tribunal)

Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”.-

En el caso que nos ocupa, la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, hace formal OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ANA ASCENCION GUERRERO, en los términos que se expusieron, lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil para declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO formulada, por la última de las nombradas, quien podrá acreditar la posesión, propiedad u otros derechos sobre las bienhechurías en cuestión por cualquier otro medio del ordenamiento legal existente para ello.

Igualmente quedan a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión. Por tanto éste Sentenciador asume el criterio del carácter no contencioso y voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio, por lo que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso, perdiendo los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los hechos expuestos y razones de derecho indicados previamente, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara el sobreseimiento del trámite de solicitud de Título supletorio peticionado por la ciudadana ANA ASCENCION GUERRERO, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO: Ocurrido el cambio de la naturaleza no contenciosa del asunto a dirimir en la presenta causa, se exhorta a las “partes” a acudir a la vía ordinaria a dirimir sus controversias, si así lo consideran conveniente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abogado Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Abogada Zulimar Hernández Méndez.
Solicitud N° 7208.