JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de diciembre de 2.012.
202° y 153°
Visto que en fecha 12 de diciembre de 2.012, la ciudadana DAISY MILENA FLOREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.151, madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) presenta ante este Despacho Judicial, escrito por el cual expone: “…Me dirijo a ustedes con la finalidad de retirar la demanda de manutención de alimentos la cual procedí a realizar el día 13 de abril de 2011 en el tribunal de menores con el expediente 2726, ya que hasta los momentos el padre de mi hija a respondido satisfactoriamente con los gastos de mi hija…”
El especificado escrito, también es firmado por el ciudadano JUAN MIGUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.598.278, manifestando lo siguiente: “…Estoy de acuerdo en responder con todo lo indispensable para mi hija y todo lo requerido en este tribunal sin ningún problema legal.”
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este administrador de Justicia, que aun cuando la Parte Accionante manifiesta que retira la Demanda, se ha de tener en cuenta en forma Prioritaria, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA; y siendo que en la materia que nos ocupa no se requiere de la asistencia ni de la representación de abogado; tal como han actuado las partes, aunado a que consta el consentimiento expreso a lo expuesto, por parte del dador alimentario, ciudadano JUAN MANUEL BOLIVAR GARCIA; se configuran en consecuencia, los requisitos para el Desistimiento del Procedimiento.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual aquí se aplica en forma complementaria, enseña:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada, no resulta contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, teniendo la identificada Parte Accionante, ciudadana DAISY MILENA FLOREZ ESCOBAR, en nombre de su hija; el derecho de poder accionar nuevamente si así lo considera, aun antes de transcurrir noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento, pues no se debe menoscabar los derechos de los beneficiarios de la manutención.
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma complementaria, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, con copia certificada de esta, así como del escrito de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2726-11
PAGP/rmmr