REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: DIEGO IVAN BOTIA URIBE y LISBETH CAROLINA SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.538.305 y V-15.538.276, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: HOMERO HORACIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.38.875, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2562-10
I
En fecha 04 de octubre de 2.010, previa solicitud, fue decretado por este Tribunal, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo, de los cónyuges DIEGO IVAN BOTIA URIBE y LISBETH CAROLINA SILVA ROJAS, quienes fueron asistidos en esa oportunidad, por el profesional del derecho Enrique Olivo Díaz, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.14.925. Se libró la boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2.012, los identificados ciudadanos DIEGO IVAN BOTIA URIBE y LISBETH CAROLINA SILVA ROJAS, asistidos por el abogado Homero Horacio Hernández, manifiestan al Tribunal “…Por cuanto desde el día Cuatro (04) de Octubre del año 2010 hasta la fecha 04 de Diciembre del año 2012, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, en expediente No.2562-2010, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, solicitamos con el debido respeto y acatamiento, declare dicha conversión en divorcio…”
II
Pues bien, del estudio que de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este operador de Justicia, pasa de seguidas, a efectuar una serie de razonamientos; sobre la base de lo peticionado, y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud que nos ocupa, proviene de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito original, los cónyuges DIEGO IVAN BOTIA URIBE y LISBETH CAROLINA SILVA ROJAS, exponen que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2.007, tal como consta en el Acta de Matrimonio, No.62, Tomo II, que anexaron marcada con la letra “A”.
Del mismo modo manifiestan, que fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 18, casa No.12-15, barrio Las Colinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; y que de su unión matrimonial, no procrearon hijos.
Fundamentaron su pedimento, en lo que establecen los Artículos 189 del Código Civil Venezolano, y Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los requisitos de Ley, la Separación de Cuerpos y de Bienes; como ya se indicó, fue declarada, en fecha 04 de octubre de 2.010.
En este orden de ideas, valorado el material probatorio consignado en las presentes actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen prueba de su contenido.
Demostrado de igual modo, que ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado por los identificados ciudadanos, sin que se haya dado la reconciliación entre ellos, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, de los cónyuges DIEGO IVAN BOTIA URIBE y LISBETH CAROLINA SILVA ROJAS, a tenor de lo que establece el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, DIEGO IVAN BOTIA URIBE y LISBETH CAROLINA SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.538.305 y V-15.538.276, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, en fecha 10 de mayo de 2.007, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.62, Tomo II.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.62, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Notifíquese mediante boleta, a la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2562-10
PAGP/rmmr
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