REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: SALMA KHOURI HAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.011, representante legal de la Sucesión de Jorge Simón Boalla, en su condición de la Arrendadora, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS: JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS y DAISY EVELIN FERNANDEZ LABRADOR, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.48.327 y No.111.006, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.26, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 1.998; representada por su Vice-Presidenta, la ciudadana FLOR ANGEL BADILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.136.694, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
ASISTENTE: EVA CECILIA RODRIGUEZ BERACIERTO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado, bajo el No.122.886, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 3011-12
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 09 de agosto de 2.012, por el cual el abogado en ejercicio de su profesión, Jorge Ramón Velásquez Simons, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, representante legal de la Sucesión de Jorge Simón Boalla; Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”. Todos ya arriba identificados.
Expone la Parte Actora Demandante, que como Arrendadora, suscribió Contrato de Arrendamiento, sobre un (01) local comercial, con la identificada Sociedad Mercantil, en su condición de Arrendatario, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.25, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28 de febrero de 2.011; asimismo manifiesta, que el Arrendatario, ha incumplido su deber fundamental de Pagar el Canon de Arrendamiento, fijado en el contrato; específicamente, los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.012; que aun cuando la Parte Accionada, consignó los cánones de arrendamiento ante este Juzgado, lo hizo en forma extemporánea, por lo que procede a demandar, la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Especificó su petitorio, lo que fundamenta en lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.286 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Anexó documentos escritos, en 21 folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 35, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.012, por la cual el Alguacil Accidental de este Juzgado, hace constar, que no fue posible practicar la citación de la representación de la Parte Demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.012 (fl.51) el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.149, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A”, asistido por la profesional del derecho Eva Cecilia Rodríguez Beracierto, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.122.886, consigna fotocopia simple del Contrato de Compra-Venta, del local comercial objeto de la demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Auto debidamente motivado, por el cual se tiene por citada a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo que enseña el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 60-61, escrito de fecha 31 de octubre de 2.012, presentado por el abogado Jorge Ramón Velásquez Simons, en representación de la Parte Actora Demandante, SALMA KHOURI HAGE DE SIMON.
De fecha 01 de noviembre de 2.012, auto motivado que riela a los folios 62 y 63, por el cual se declara Improcedente, lo peticionado por la representación de la Parte Accionante.
Auto para Mejor Proveer, de fecha 13 de noviembre de 2.012, requiriendo de la Parte Demandada, la consignación en las actas procesales, de la copia certificada del documento de Compra-Venta, del inmueble objeto de la demanda.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, la representación de la identificada Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A” debidamente asistido por abogada, consigna en las actas procesales, la copia certificada del instrumento requerido.
No hubo Contestación a la Demanda, y ninguna de las partes actuantes por su propio mérito, promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, este Juzgador considera indispensable, resolver en este punto, sobre la compra venta del inmueble objeto de la demanda, lo cual fue aceptado por la Parte Actora Demandante.
Así tenemos, que en fecha 22 de octubre de 2.012, el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A”, asistido por la abogada en ejercicio, Eva Cecilia Rodríguez Beracierto, consigna fotocopia simple, del documento de Compra- Venta, del local comercial objeto de la demanda; debido a tal actuación, este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 23 de octubre de 2.012, sobre la base de lo que establece el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declaró que se tiene como citada a la identificada Parte Demandada, desde la fecha de su actuación, a través de su Presidente.
Como ya se indicó, este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2.012, dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la Parte Accionada, copia certificada del documento registrado, que ya presentare en fotocopia simple. Pues bien, en fecha 23 de noviembre de 2.012, la identificada Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A” representada por su Presidente, ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, debidamente asistido por profesional del derecho, consignó en actas, la copia certificada del documento solicitado; inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.507, Mtrícula No.427.18.2.1.2636, Asiento registral 1, Cuarto Trimestre de fecha 11 de octubre de 2.012.
Instrumento que este sentenciador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
En la causa bajo estudio, considera quien Juzga, indispensable traer a comento, la sentencia No.956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2.001, que estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez…” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Del transcrito criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador, claramente se desprende, que para acudir a la vía Jurisdiccional, debe el Accionante, tener interés jurídico actual, para que le sea reconocido un derecho, o declarada una situación de hecho a su favor; interés que se puede perder incluso durante el proceso.
En este orden de ideas, al haber la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A”, a través de su identificado Presidente, comprado a la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, en nombre propio, y en representación de los ciudadanos JORGE SIMON HAGE, TONY SIMON HAGE y CARLOS SIMON HAGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.989.011, V-13.928.797, V-13.928.798 y V-14.782.668, respectivamente, el inmueble ubicado en la carrera 9, No.4-49 y 4-57, sector Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio del Táchira; descrito con detalle, en el indicado documento público; siendo este, el inmueble que constituye el objeto de la demanda en la causa que nos ocupa; en consecuencia, se confunden en una sola persona, la condición de Arrendador y de Arrendatario; y aunado a que por Notoriedad Judicial, se constata, que ante este mismo Tribunal de Municipio, en el expediente de consignación No.440-12; fueron consignados cánones de arrendamiento a favor de la citada Arrendadora SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, quien ya retiró previa autorización de fecha 12 de noviembre de 2.012, y 14 de noviembre de 2.012, la cantidad de dinero a su favor y de sus representados; no hay duda, de que ya fue satisfecho su pedimento, y que ha perdido ya en el curso del proceso, el Interés Jurídico Actual; lo que trae como consecuencia, y resulta forzoso para este Juzgado, el declarar el Decaimiento del Objeto de la Demanda, y por ende la Terminación del Proceso. Así se decide.
Debido al indicado pronunciamiento, resulta inoficioso, el entrar a valorar el restante material probatorio, que consta en las actas procesales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Decaimiento del Objeto de la Demanda, por Pérdida del Interés Jurídico actual, por parte de la Accionante SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.011, en nombre propio y en representación de la Sucesión de Jorge Simón Boalla; en su condición de la Arrendadora, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.” representada por su Presidente, ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, en su condición de Arrendatario. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Terminado el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las Partes, la presente decisión, de conformidad con lo establecido, en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3011-12
PAGP/rmmr