REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2286/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.751 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.145 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ...
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado en fecha 02/10/2012, por la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, quien manifiesta que el padre de sus hijas no le da para la manutención, que es ella quien cubre todos sus gastos, que no tiene dinero para cubrir los gastos de inicio escolar, por lo cual solicita la ayuda del padre. Que él trabaja como taxista con su propio carro, y el cupo también es de él, en la Línea “La Fortuna”, ubicada a lado del elevado de Puente Real, Control N° 70. Estima la manutención en una cuota mensual de Bs. 1.600,00, para los gastos escolares Bs. 2.500,00 y para diciembre Bs. 4.000,00. Anexa recaudos, cursantes a los folios del 03 al 10.
Al folio 11, corre agregado auto de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, se acuerda la citación del ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró exhorto a los fines de la citación y oficio al empleador. Copias a los folios 12 al 16.
Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 18).
Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, mediante la cual se da por citado y se compromete a asistir al acto conciliatorio.
A los folios 20 y su vuelto, corre inserta Acta de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por cuanto a solicitante no se hizo presente; se e concedió el derecho de palabra al ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Mi hija …, es mayor de edad, estudia en el IUTLA, y yo le estaba aportando para el pago de la mensualidad; trabajo como taxista en la Línea “La Fortuna”, al lado del elevado de puente Real en San Cristóbal, soy el propietario del vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevy C2, Placa 7A9B5SS, igualmente soy el propietario del cupo de la Línea, cubro el mantenimiento de mi vehículo, las finanzas y gastos de la línea, así como mis gastos de personales de alimentación y vestido. También informo que tengo otra hija de nombre EDYMAR GISEL REBOLLEDO RODRÍGUEZ, de tres (3) años de edad. Por estas razones ofrezco aportar para mis hijas la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, para los gastos de la temporada escolar ofrezco la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de la temporada de navidad ofrezco la cantidad de UN MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), así como el 50% de los gastos de medico y medicina…”
Al folio 21, riela escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, mediante el cual procedió a promover pruebas documentales, que rielan insertas del folio 22 al 26; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 27.
Del folio 28 al 34, corren agregadas actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relativas a la practica de la citación del demandado.
Al folio 35, corre diligencia suscrita por el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, mediante la cual consigna como medio probatorio la copia de la partida de nacimiento de su hija ... Anexa copia a los folios 36 al 38. Fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 39.
Al folio 40, corre agregado oficio s/n, de fecha 15 de noviembre de 2012, procedente de la Asociación Civil Línea de Autos Libres “La Fortuna”, donde informa la relación laboral y los ingresos de la parte demandada ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE; por auto de esa misma fecha se agregó al expediente, folio 41.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1° CONSTANCIA DE ESTUDIO: Presentada con el escrito de solicitud, corre inserta en original al folio 4, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología los Andes, consiste en un instrumento privado que no fue desvirtuado por el demandado, se valora de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituye para esta sentenciadora prueba que demuestra que la joven … cursa el lapso académico I-2013, que comprende desde el 20/08/2012 hasta el 19/01/2013, en la especialidad de Enfermería.
2° CONSTANCIA DE CALIFICACIONES, DE INSCRIPCION Y DE ESTUDIO: Presentadas con el escrito de pruebas, rielan en original a los folios 22, 23 y 24, se adminiculan en su valoración por ser tres instrumentos expedidos por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Dr. José María Vargas, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran que la adolescente …, cursa el Cuarto Año de Educación Media General en Ciencias.
3º FACTURAS Y TARJETA DE CONTROL DE PAGO: Presentadas con el escrito de pruebas, en original, corren insertas al folio 25 y 26, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión al inicio escolar consistentes en pago de mensualidad, inscripción y útiles escolares.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1377/2010 Y ACTA DE RECONOCIMIENTO: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corren insertas al folio 37 Y 38 del expediente en copias simples; se adminiculan en su valoración y consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que la niña …, nació el día 24 de enero de 2009 y es hija de la ciudadana GREIDA MAGRET RODRÍGUEZ; asimismo que fue reconocida según acta N° 1498/2012, de fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la filiación que une a las hermanas …, con el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, quedó comprobada con las partidas de nacimiento que rielan del folio 5 al 10 del expediente, acto auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.
A tal efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
También, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, inserto al folio 40, donde riela oficio s/n, de fecha 15 de noviembre de 2012, procedente de la Asociación Civil Línea de Autos Libres “La Fortuna”, en el cual se evidencia que el demandado de autos, es asociado de esa Organización, signado con el Control N° 70, laborando por cuenta propia con un vehículo de su exclusiva propiedad, aportando para gastos de funcionamiento de la Asociación, la cantidad de Bs. 800,00 mensual. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se demuestra que la alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, tiene otra hija de nombre …, de tres años de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento y acta de reconocimiento que rielan insertas a los folios 37 y 38 respectivamente del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora, que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; por lo que considera, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, en la contestación a la demanda, inserta al folio 20 y su vuelto, ya que las cantidades ofrecidas, en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de obligación de manutención, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la época escolar y MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) en la época decembrina, están acordes a su capacidad económica; aunado al hecho de que la parte actora no aportó pruebas para determinar que tuviera el obligado alimentista, una mejor condición socio-económica, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención, en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir, que la solicitud presentada por la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe considerar por otra parte, que la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, también solicita la fijación de la obligación de manutención de su hija …, quien actualmente tiene 18 años de edad, por ello, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación de manutención a su favor.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, siempre y cuando no hayan alcanzado la mayoridad, así se encuentra previsto en el artículo 366, de la Ley especial, ya citado.
En el caso bajo estudio, la joven …, es mayor de edad y tiene 18 años, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 1664 emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 5 del expediente, y a pesar de que se encuentra realizando estudios de Enfermería, lo que la hace acreedora de la excepción a que se contrae el ordinal b del artículo 383 de la Ley Especial, debe dirigir su solicitud al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para materializar su petición.
Nos señala el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer sobre las demandas de alimentos de mayores de edad, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que este Juzgado es competente sólo para el caso de alimentos solicitados a favor de niños, niñas y adolescentes, conforme se desprende de la Resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación de Manutención, al prever en su artículo 2, lo siguiente: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conoce de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios sean niños o adolescentes residentes del lugar…”. Siendo ello así, resulta inadmisible in liminis litis la obligación de manutención solicitada a favor de la joven KENBERLYN YORGELIS. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud formulada por la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.751 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven ….
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YORLEY MARVELY RODRIGUEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.751 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.145 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; en lo que respecta a las hermanas ….
TERCERO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JHON ALFREDO REBOLLEDO URIBE, ya identificado, en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud, respecto a la obligación de manutención y las cuotas extraordinarias.
CUARTO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de diciembre de 2012.
QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar, se fija una cuota de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicional a la cuota mensual en el mes de septiembre.
SEXTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada de navidad, se fija una cuota de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), adicional a la cuota mensual en el mes de diciembre.
SÉPTIMO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. quedando registrada bajo el N° 274 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temp.
Exp. Nº 2286/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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