REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
EXP. Nº 2274/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.407 con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.785 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO MANFRED AMIR-ALIM SALEH.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 1 y 2, riela escrito de ofrecimiento de obligación de manutención, presentado por el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, en fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual manifiesta que quiere realizar un ofrecimiento por obligación de manutención a favor de su hijo, en los siguientes términos: 1) La cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. 2) Para los gastos de la temporada escolar, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). 3) La cuota especial para los gastos de la época de navidad en mil bolívares (Bs. 1.000,00). 4) Adicionalmente cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina. Consigna recaudos a los folios 3 al 6.

Al folio 07, corre inserto auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada por el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, se acuerda la citación de la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 8 y 9.

Al folio 10, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 06 de agosto de 2012, donde informa que notificó al Fiscal Trece del Ministerio Público, devuelve boleta debidamente firmada al folio 11.

Del folio 12 al 21, riela expediente Nª 9920, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se acumuló al presente expediente según consta en auto inserto al folio 22, de fecha 14 de agosto de 2012.

Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, mediante la cual se da por citada en la presente causa.

Al folio 24 y 25, riela Acta de Conciliación, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por los ciudadanos NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS Y YOVANNY ENDER NIETO MORA, quienes no llegaron a ningún acuerdo e hicieron sus observaciones en los siguientes términos: el prenombrado ciudadano señala: “Tengo una firma personal, es un negocio de reparación de equipos y auto periquitos, por tal razón mis ingresos no son fijos, en tal sentido ofrezco como manutención a favor de mi hijo la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, más Bs. 300,00 que es la mitad del pago de la guardería, es decir que la cuota mensual quedaría en Bs. 1.800,00; en cuanto a los gastos de navidad, ofrezco una cuota especial de Bs. 1.000,00 y cubrir el 50% de gastos médicos cuando el niño lo amerite”. Por su parte la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, señaló: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo, por cuanto esas cantidades no cubren la mitad de las necesidades del niño, considero que una mensualidad de Bs. 2.600,00 aproximadamente, podría cubrir esos gastos; asimismo, para navidad una cuota de Bs. 2.500,00”. Se abrió el lapso probatorio de conformidad con pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Al folio 26, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, quien promovió las siguientes:
a) Copia de registro Mercantil de su negocio.
b) Original de Informe sobre Revisión de Ingresos, emitida por el Licenciado Javier Eduardo Carrero Galavis, Contador Público, Colegiado; con lo cual pretende demostrar sus ingresos.
c) Factura emitida por la ciudadana Cecilia Patiño vda. De Niño, quien es la propietaria del local comercial que ocupa, y por el cual paga Bs. 2.000,00, mensuales como canon de arrendamiento.
d) Copia del libro de ventas correspondiente al mes de junio del corriente año, a fin de demostrar un aproximado de ingresos mensuales del negocio.
Asimismo informa al Tribunal que nunca ha desatendido al niño, en lo que respecta a la manutención, ya que siempre ha contribuido con las gastos de alimentos, vestido, guardería, transporte para la guardería, medico y medicinas, también le cancela el lavado y planchado de la ropita. Anexos a los folios 27 al 34. Dichas pruebas fueron admitidas con auto de esa misma fecha, inserto al folio 35.

Del folio 36 al 39, corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, quien luego de una serie de observaciones, procedió a promover las siguientes pruebas:
a) Inspección Judicial en la firma personal Tecni Volumen Profesional, a fin de verificar los estados de ganancias y pérdidas, libros contables y stocks de mercancías existentes para lo cual solicitó el nombramiento de expertos.
b) Declaración y pago de impuesto al valor agregado I.V.A, de los últimos 5 años de la firma que representa.
c) Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, residentes y herencias yacentes I.S.R.L. de los últimos 5 años de la firma que representa.
d) Movimientos Bancarios de los meses transcurridos del año en curso, de las entidades Banesco Banco Universal, Mercantil, Bicentenario y Sofitasa. Todo para determinar la solvencia económica del ciudadano.
e) Testimoniales a fin de que ratifiquen las referencias comerciales que promueve como documentales. Anexos a los folios 40 al 54.

A los folios 55 y 56, riela auto de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual revisadas las actas procesales, se observa que la parte demandada promovió pruebas en el último día del lapso probatorio, se acuerda una prorroga para la evacuación de las mismas; se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y se fija oportunidad para lo solicitado.

Del folio 57 al 61, corren copias de oficios librados por este Juzgado, con motivo de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

Al folio 62, riela acta de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Yamely Ramírez, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 63, riela acta de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano Billy Chirinos, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 64 y su vuelto, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, mediante la cual solicita se libre boletas de citación a los testigos promovidos; asimismo, consigna acuses de recibos de los oficios librados por este Juzgado, al Banco Sofitasa, Mercantil, Bicentenario, Banesco y SENIAT, insertos a los folios 65 al 69.

Al folio 70, riela acta de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano Giovanny Sabata, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 71, riela acta de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Nancy Ortega, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 72, riela oficio de fecha 24 de octubre de 2012, emitido por el Banco Sofitasa, mediante el cual remite estados de cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano Yovanny Ender Nieto Mora; folios 73 al 81; y que fueron agregados con auto de fecha 25 de octubre de 2012, inserto al folio 82.

A los folios 83 y 84, riela auto de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, se acuerda librar boletas de citación y exhortos a los testigos promovidos; copias de las mismas a los folios 85 al 92.

Al folio 93, riela acta de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano Marcos Castellanos, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 94, riela acta de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano Edwin Vera, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Del folio 95 al 120, rielan estados de cuenta del Banco Bicentenario Banco Universal, los cuales fueron agregados al expediente, junto con oficio de fecha 24 de octubre de 2012, del Banco Banesco, inserto al folio 121; con auto de fecha 26 de octubre de 2012, inserto al folio 122.

Al folio 123, riela acta de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano José Gregorio Delgado, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 124, riela acta de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Yodys Esperanza Delgado, por cuanto no se hizo presente, se declara desierto el acto.

Al folio 125, riela inserta acta, de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual siendo la oportunidad fijadas por el Tribunal, se trasladó a la carrera 5, entre calles 1 y 2, Sector Bella Vista, Residencias Altamira; a fin de practicar la inspección judicial, solicitada por la parte demandante; no fue posible practicar la misma por cuanto el local comercial se encontraba cerrado.

Al folio 126, riela diligencia suscrita por la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, asistida por la Abogada Yeimi Ramírez, mediante la cual, solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada. Por auto de esta misma fecha inserto al folio 127, se fijó nueva oportunidad para la misma.

A los folios 128 al 130, corre inserta acta de Inspección Judicial, practicada el 01 de noviembre de 2012.

A los folios 131 y 132, riela oficio de fecha 25 de octubre de 2012, procedente del SENIAT, mediante el cual remite copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, del contribuyente Yovanny Ender Nieto Mora; recaudos del folio 133 al 206; fueron agregados al expediente, con auto de fecha 02 de noviembre de 2012, inserto al folio 207.

Al folio 208, riela diligencia suscrita por el ciudadano Félix León Mora, experto fotógrafo nombrado en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal; consigna el material fotográfico correspondiente, a los folios 209 al 214. SE agregaron al expediente, con auto de fecha 02 de noviembre de 2012, inserto al folio 215.

Al folio 216, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Yovanny Ender Nieto Mora, mediante la cual realiza una serie de observaciones.

A los folios 217 y 218, riela escrito de alegatos presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano Yovanny Ender Nieto Mora, anexa recaudos a los folios 219 al 283.

Al folio 284, riela auto de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual se acuerda la apertura de una nueva pieza, que se denominará Segunda Pieza.

Al folio 03 de la Segunda Pieza, riela acta mediante la cual se declara desierto el acto de exhibición de libros.

Al folio 04 de la Segunda Pieza, riela diligencia suscrita por la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO.

Al folio 05 de la Segunda Pieza, riela diligencia suscrita por la Experto Cecilia Rosa Sánchez, de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual consigna el informe solicitado en Inspección Judicial Practicada. Anexos del folio 06 al 09. El cual se agrega al expediente con auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) COPIA DE REGISTRO MERCANTIL: Corre inserta del folio 27 al 29, en copia simple, de la primera pieza, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 128, tomo 4-B, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, registra un Fondo de Comercio denominado “Tecni Volumen Profesional”, dedicado a las actividades relacionadas con la comercialización, compra y venta, distribución al mayor y detal, de celulares, computadoras, accesorios en general, auto periquitos, cajas acústicas, cornetas, equipos de sonido, repuestos electrónicos, venta, reparación, instalación y mantenimiento de equipos de sonido, entre otros.

2) INFORME SOBRE REVISIÓN DE INGRESOS: riela inserto al folio 30, de la primera pieza, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Licenciado Javier Eduardo Carrero Galavis, Contador Público; consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio a la referida prueba documental.

3) RELACIÓN DE INGRESOS: corre inserto en original, al folio 31, de la primera pieza, consiste en un instrumento privado emanado del mismo demandante, razón por la cual esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio,

4) FACTURA: Corre inserta al folios 32, fue emitid por la ciudadana CARMEN CECILIA PATIÑO, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.

5) REPRODUCCIONES FOTOSTATICAS DEL LIBRO DE VENTAS: corren insertas a los folios 33 y 34, de la primera pieza, fueron traídas con el escrito de pruebas, este Tribunal estima que dichas copias fotostáticas carece de valor probatorio por cuanto al no ser confrontadas con sus originales, dejan de ser fidedignas.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) REFERENCIAS COMERCIALES: promovidas con el escrito de pruebas, corren insertas en original a los folios 40 al 48, consisten en instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito.

2) FACTURAS VARIAS DE COMPRA DE ROPA, GASTOS MÉDICOS Y DE MEDICINAS, VIVERES, ARTÍCULOS DE ASEO PERSONAL: Rielan insertos de los folios 49 AL 54, de la primera pieza, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención del niño Manfred Amir Alim-Saleh.

3) ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS: Del Banco Sofitasa, rielan a los folios 73 al 81; Banco Bicentenario, rielan a los folios 95 al 121; todos de la primera pieza, fueron promovidos y evacuados, como pruebas de informes, se le otorga pleno valor probatorio, de los mismo se evidencia que el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, es titular de una cuenta corriente en el Banco Sofitasa, N° 0137-0036-22-000109133-1; asimismo que posee otra cuenta en el Banco Bicentenario, N° 000764014248, de dichos estados de cuenta bancarios se observa el movimiento de dinero que maneja el prenombrado ciudadano.

4) INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los folios 128 AL 130, durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió Inspección Judicial sobre las instalaciones del establecimiento comercial ubicado en la carrera 5, entre calles 1 y 2, Sector Bella Vista, Residencias Altamira, Local 1, Planta Baja, denominado “Tecni Volumen Profesional”; la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2012, con asistencia de las partes, en la misma se nombró un experto fotógrafo y uno contable a los fines solicitados en la inspección; asimismo se dejó constancia de lo siguiente: que los libros de la empresa para ese momento se encontraban en poder del contador y no fueron puestos a disposición del tribunal, por lo cual a solicitud de la parte promovente se le concedió tres días hábiles para la exhibición de los mismos al Tribunal y dos días más a los expertos para consignar los informes; que en las instalaciones del negocio se observó en cuanto al stock de mercancía, cajas de equipos de sonido, de cornetas en los exhibidores que se encontraban vacías; y variedad de mercancías en los estantes, de las cuales el experto fotógrafo procedió a tomar las fotos correspondientes.

Ahora bien, dentro del lapso concedido a los expertos, el cual transcurrió entre los días 02 y 08 de noviembre de 2012, éstos consignaron sus informes, riela en original el del experto fotógrafo del folio 208 al 214, de la primera pieza; y de la experta contable, del folio 04 al 08, de la segunda pieza, estos instrumentos no fueron impugnados por las partes, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró que el ciudadano YOVANNY NIETO, tiene constituido un negoció para la comercialización de accesorios en general, auto periquitos, cajas acústicas, cornetas, equipos de sonido, repuestos electrónicos, venta, reparación, instalación y mantenimiento de equipos de sonido; el cual para el momento de la inspección se encontraba en ejercicio de su actividad económica. Que las cajas de los exhibidores de mercancías, algunas de ellas se encontraban vacías, sin embargo tal y como se observa del material fotográfico consignado por el experto designado, también se observó en los exhibidores una variedad de mercancía en existencia para su funcionamiento.

5) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (I.S.L.R.) Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A.): promovidas y evacuadas como pruebas de informes, corren insertas del folio 133 al 206, de la primera pieza, correspondientes a los periodos que van desde Enero de 2012, hasta Septiembre de 2012, la parte contraria no realizó observaciones a estas documentales, este Tribunal observa que las mismas se refieren a la ventas realizadas y declaradas por ante el SENIAT por el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, parte actora; esta prueba se concatena con el informe presentado por la contadora Cecilia Rosa Sánchez, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N° 58.876; el cual ya fue valorado, y donde la experta señala que el PROMEDIO MENSUAL de ingresos durante el año 2010, fue de Bs. 3.377,60, el del año 2011, fue de Bs. 6.599,68 y en lo que va de año 2012, es de Bs. 4.832,66, asimismo concluye: “Los promedios anteriores presentan variabilidad en los ingresos obtenidos a lo largo de la vida de la Firma, siendo notorio la disminución de dichos ingresos entre los años 2011 y lo que va del año 2012”.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño MANFRED AMIR-ALIM SALEH, con el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, conforme se evidencia de la partida de nacimiento, N° 58, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta a los folios 4 al 6, de la primera pieza, consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del beneficiario, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por lo que respecta a la capacidad económica del oferente, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, aportó medios de pruebas suficientes, que permitieron determinar que el prenombrado ciudadano tiene constituido un Fondo de Comercio denominado “Tecni Volumen Profesional”, dedicado a las actividades relacionadas con la comercialización, compra y venta, distribución al mayor y detal, de accesorios en general, auto periquitos, cajas acústicas, cornetas, equipos de sonido, repuestos electrónicos, venta, reparación, instalación y mantenimiento de equipos de sonido, entre otros; de igual forma se pudo verificar a través de los estados de cuenta, los movimientos bancarios de la cuentas que posee el oferente en el Banco Sofitasa y Bicentenario; y del informe presentado por la contadora Cecilia Rosa Sánchez, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N° 58.876; quien señala que el PROMEDIO MENSUAL de ingresos del oferente durante el año 2010, fue de Bs. 3.377,60, el del año 2011, fue de Bs. 6.599,68 y en lo que va de año 2012, es de Bs. 4.832,66.

Por tanto atendiendo al interés superior del beneficiario de autos, se fijará la obligación de manutención aplicando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)


Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo, y si realizó el presente ofrecimiento es por que cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir su manutención, y en consecuencia, se toma como punto de partida el ofrecimiento realizado en el acto conciliatorio de fecha 05 de octubre de 2012, a fin de fijar la obligación de manutención; siendo forzoso concluir, que el ofrecimiento realizado por el mismo, es procedente en lo que respecta a la cuota mensual, sin embargo en cuanto a la cuota especial de diciembre, será fijada prudencialmente por esta operadora de justicia, no estableciéndose un cuota para inicio escolar, por cuanto el niño no está en edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la diligencia inserta al folio 216 y al escrito inserto a los folios 217 y 218, suscrita por el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, donde expone una serie de alegatos en cuanto a que tiene una carga familiar (esposa) y una hipoteca que pesa sobre la casa donde habita, esta sentenciadora no hace ningún pronunciamiento, por cuanto fueron alegados fuera del lapso procesal correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MANFRED AMIR-ALIM SALEH, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano YOVANNY ENDER NIETO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.407 con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana NEPLLIVAN IRINA NIÑO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.785 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) PARA LA GUARDERIA, según ofrecimiento en el Acto Conciliatorio de fecha 05 de Octubre de 2012, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2012.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 253 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2274/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.