REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002548


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eugenio Barillas de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , identificado con la cédula de identidad N° , de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17/01/89 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rodríguez (v) y María Villalba (v), residenciado en Vigía 1, frente al cementerio de Naiquatá, casa color Roja, los tomateros, teléfono; 04126155216; debidamente asistido por la Dra. Marié Bolívar, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por cuanto en momentos en que los funcionarios actuantes se desplazaban por el área de Corapal parte alta, recibieron llamada radiofónica, por parte de comerciantes del sector, indicando que en el Frigorífico de la Carne, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde se estaba generando un robo, por lo que procedieron a pasar rápidamente por el sector, y al llegar avistaron a un ciudadano que se encontraba agrediendo a otro ciudadano, por lo que le dieron la voz a de alto y los retuvieron preventivamente, siendo que se apersonó una ciudadana identificándose como , quien manifestó que uno de los ciudadanos la había despojado de sus pertenencias bajo amenazas y que el ciudadano agredido físicamente lo retuvo hasta que llegara una comisión policial, siendo este identificado como , posteriormente al practicarle le revisión corporal al ciudadano que fue señalado como el que momentos antes había despojado a la víctima de sus pertenencias al mismo logró incautársele: una (01 cartera porta chequera de color negro, elaborado en cuero con un troquel que se lee servicio autónomo de la armada ocamar, contentivo en su interior de una chequera elaborada en papel cuya parte frontal posee un logotipo alusivo al Banco de Venezuela de número de cuenta 0102-0861-11-0000009894, contentivo de dieciocho cheques con una correlación de Nro S-9127002759 HASTA EL s-91 76002775, una chequera elaborada en papel cuya parte frontal posee un logotipo alusivo al Banco Bicentenario Banco Universal, de número de cuenta 0175-0524-62-0071747809, contentivo de cuarenta y ocho cheques con una correlación de nro (03) hasta (50), un (01) bolígrafo, la cantidad de treinta bolívares (30 Bsf) desglosado con la siguiente denominación un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) y dos 802) billetes de cinco Bolívares (05 Bs), plenamente descritos en las actuaciones y Registro de CADENA DE Custodia de Evidencias Físicas. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 455 del código Penal que tipifica y sanciona el delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal en perjuicio del ciudadano , en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2, 3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño ocasionado. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta policial de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia y acta de entrevista de testigo…”;
TERCERO: El imputado declaró en los siguientes términos: “Eso fue ayer domingo como a las 5:00 de la mañana, yo pasé por la boutique de la carne y vi a una pareja allí no se si estaban discutiendo, pero el chamo como yo me les quedé viendo me dijo unas palabras feas y yo les respondí, en eso se me fue encima y nos peleamos en medio de la pelea sacó un arma de fuego y llamo a unos funcionarios yo pensé que me traían por la pelea, porque no me robe nada, el fue quien más bien se quedó con mi teléfono, es la primera vez que me pasa algo así, yo creo que ese hombre estaba tomado porque fue muy agresivo yo no hice nada para que el que pusiera así yo soy un hombre trabajador nunca le he quitado nada a nadie, y jamás me imagine que podía pasarme algo así, es todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso: “Después de analizar el contenido de las actas que corren insertas en la presente causa, esta defensa quiere iniciar sus alegatos señalando que llama poderosamente la atención de quien aquí se expresa que siendo las 7 horas de la noche en plena vía pública, no se haya podido ubicar a personas a parte de la que supuestamente resultó lesionada, que pudiera haber presenciado el momento en el que ocurre el hecho, ello por cuanto se trata de un lugar transitado tanto a nivel vehicular como peatonal, por otra parte observa esta defensa que no cursa examen médico alguno practicado a la supuesta víctima de las lesiones, situación esta que genera una duda razonable, a favor de mi patrocinado, lo que a su vez me permite traer a colación que en casos de dudas debe siempre favorecerse al imputado, es por ello que debo afirmar o no existen fundados y plurales elementos de convicción, como lo exige de manera taxativa la norma adjetiva penal, para el decreto de una medida de coerción personal como la solicitada por el representante fiscal. En consecuencia solicito se imponga la libertad sin restricciones se imponga la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Ahora bien en el supuesto negado en caso no considerarse lo alegado por la defensa y estime procedente la imposición de una medida de coerción personal, requiero se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal tan grave como lo es la Privación de la Libertad, ello de conformidad con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al principio de Presunción de Inocencia y en base que no se es cierto que se encuentra latente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como lo asegura la representante fiscal, toda vez que para considerar la presencia de estos no basta con establecer el quantum de la pena que en un supuesto negado pudiera llegar a imponerse, sino que deben considerase y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas el arraigo en el país o de otra índole, razón esta por la cual solicito se aparte del requerimiento fiscal y de ser el caso se imponga una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, cualquiera de ellas es suficiente para garantizar la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad. Es todo.”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 02 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, luego que presuntamente despojara de sus pertenencias bajo amenazas a la ciudadana Meléndez Zulimar, todo lo cual se desprende de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 5 al 8 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificados como ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana previsto en el artículo 413 eiusdem, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán