REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 03 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002549
ASUNTO : WP01-P-2012-002549
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano , identificado con cédula de identidad N° , de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 19/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Perales (v) y de Margelis Salas (v), residenciado en Atanacio Girardot, calle Bolívar, casa s/n, de color blanco, cerca de la bodega de la colombiana, 10 de marzo, estado Vargas, teléfono N° 0414-0118214, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. Marlon Martínez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , V-22.279.442, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo Destacamento Este, en fecha 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, cuando se desplazaban patrullando por la Calle Real de las adyacencias del puerto La Guaira, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, y luego de darle la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Procesal Penal, no logrando incautarle al primer ciudadano ningún objeto de interés criminalístico y al segundo ciudadano que posteriormente quedó identificado como , logró incautársele a la altura de la cintura entre la pretina del short y adherido al cuerpo: 1.- un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, que de acuerdo al Acta de Verificación de Sustancias arrojó un peso de 21, 3 gramos; 2.- siete (07) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de partículas sólidas de color blanco, la cual se presume sea de la droga denominada crack, que de acuerdo al Acta de Verificación de Sustancias arrojó un peso de 2,4 gramos; 3.- la cantidad de seiscientos sesenta y cinco (665) Bolívares en billetes de distinta denominación, plenamente descritos en las actuaciones y en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Revisión ésta que se practicó en presencia del testigo presencial plenamente identificado en las actuaciones de nombre , quien labora como moto taxista. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta policial de los funcionarios actuantes, acta de verificación de la sustancia, registro de cadena de custodia y acta de entrevista de testigo…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Solicito respetuosamente al tribunal decrete la nulidad absoluta, de todas las actuaciones y en especial deseche la solicitud del fiscal en cuanto a que se dicte una medida de privativa de libertad en contra de mi representado, fundamento lo expresado en lo siguiente: del análisis objetivo de las actas que conforman el presente expediente, la violación al debido proceso en cuanto a la actuación de los funcionarios aprehensores, ya que si bien es cierto quien al momento de realizar la revisión corporal de mi asistido, en ningún momento se le informa o se le indica que pretende localizar o encontrar en su cuerpo todo ello contradice lo preceptuado por nuestro legislador en la ley adjetiva penal en cuanto a la revisión corporal de personas, existe igualmente una expresa violación del proceso en cuanto a que el presunto testigo no se encuentra debidamente identificado plenamente, violándose de esta manera la ley especial al respecto, igualmente ciudadano juez de la presunta sustancia incautada no consta en autos que la misma sea derivada de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica ya que las actas procesales se evidencia forma alguna que se le haya realizado alguna prueba de orientación, que por lo menos nos haga presumir que se le haya incautado a mi patrocinado sustancia de ilícita tenencia. Ciudadano juez, con todo respecto me permito transcribir lo siguiente: Al ciudadano , le fue incoado un procedimiento penal por ante el Tribunal Segundo de Control, según causa WP01-P-2012-2456, por el presunto delito de resistencia a la autoridad, sin embargo es oportuno destacar que esa supuesta resistencia de la autoridad fue en contra de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, componentes del mismo grupo de funcionarios actuantes que hoy nos ocupa, quienes fueron denunciados por ante la oficina de atención a la víctima de derechos fundamentales el día 23/11/2012, por mi patrocinado. Todo ello ciudadano juez, origina la presente causa, por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de esclarecer sin lugar el petitorio del ministerio público y se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mi patrocinado. En el supuesto negado que esta solicitud sea negada pido se sirva imponer la medida cautelar prevista en la ley, relacionado con presentaciones periódicas, es todo.”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo Destacamento Este, en fecha 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, presuntamente incautándole a la altura de la cintura entre la pretina del short y adherido al cuerpo: un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, que de acuerdo al Acta de Verificación de Sustancias arrojó un peso de 21, 3 gramos; siete (07) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de partículas sólidas de color blanco, la cual se presume sea de la droga denominada crack, que de acuerdo al Acta de Verificación de Sustancias arrojó un peso de 2,4 gramos; y, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco (665) Bolívares en billetes de distinta denominación, según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de registro de cadena de custodia, de entrevista y copia de los billetes que corren a los folios 6 al 17 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 6 al 17 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano , y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán