REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006124
ASUNTO : WP01-P-2008-006124
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.737, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 27/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escenográfo de la Empresa Evempro Caracas, hijo de Marlene de Carreño David (V) y Valentín Rafael Carreño (V), residenciado en: Canaima, Sector San Rafael, segundo callejón, escalera Las Brisas, casa N° 20, segunda casa de la entrada del callejón, Estado Vargas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Décimo Primera del estado Vargas, el tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12/07/2010, el defensor del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 19/07/2010 la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: En la oportunidad fijada, se realizó dicho acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, correspondientes a la causa Nº WP01-P-2008-006124, seguida al ciudadano , suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano, así como las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN