Comisión N° 928-2012.
Expediente N° 1287-2010 (Juzgado Ordinario Municipio Jáuregui).
En el día de hoy jueves, seis (06) de diciembre de dos mil doce, siendo las ocho y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de recorrer aproximadamente un kilómetro (1 Km), se constituyó a las 08:50 a.m. en el inmueble ubicado en la casa N° 55, de la Urbanización Los Naranjos de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Noviembre de 2011, que guarda relación con el Expediente N° 1287-2010, juicio seguido por el Abog. Rainer Rollans Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.145.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.434, acá presente y actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Cauchos Las Vegas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 25-A, de fecha 09 de Diciembre de 2010; contra el ciudadano Ángel Asdrúbal Chacón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.338.018, por Cobro de Bolívares Vía Intimación; en la misma se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 15.014,oo y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Bs. 9.261,oo. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con el demandado ya identificado en la presente causa, a las 9:00 a.m vía telefónica al número 0424-7150367, ya que el mismo no se encontraba en su residencia y se le hizo saber de la presencia del Tribunal, el demandado manifestó su disposición para cancelar el monto requerido, e indicó que sería cancelado en las instalaciones del presente Tribunal, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 09:00 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:32 a.m. hizo acto de presencia por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Rocío Andreína Pernía García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.788.635, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.449, quien asistirá al demandado, conjuntamente asistió el demandado, y también como Testigo el Sr. Gregorio Javier Moreno Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.002, revisaron la comisión y se entrevistaron con la parte demandante. En este estado el demandado solicitó el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogada asistente y en uso del mismo expone: Ofrezco pagar la cantidad de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 9.261,oo) en este acto, con lo cual quedaría cancelada la totalidad de la obligación demandada, es todo. En este estado el abogado demandante en uso del derecho de palabra expone: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada asistida de su abogada; por lo antes expuesto ruego al ciudadano Juez suspender la práctica de la medida, es todo. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, da por concluido el acto. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Igualmente se hace constar que el presente traslado no generó emolumentos, dádivas, colaboraciones, aranceles o retribuciones a favor del Tribunal puesto que las actuaciones aquí realizadas son totalmente gratuitas. Se dio por concluido el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
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Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Apoderado Demandante,
Abog. Rainer Rollans Rodríguez Parra
El Notificado y Demandado,
Ángel Asdrúbal Chacón Sánchez
La Abogada asistente del demandado,
Rocío Andreína Pernía García
Testigo
Gregorio Javier Moreno Mora El Secretario Temporal,
Abg. Louis Guillermo Fernández Pérez
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