REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000566
ASUNTO : SP21-P-2011-000566

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 14 de Noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
ACUSADA:
MORA MOLINA ANA MIREYA DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA VANEGAS ABG. KARLY VEGA

ACUSADO y DELITOS: MORA MOLINA ANA MIREYA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacida el 12/12/1970, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11-047-280, hija de Otilia Molina de Mora y Silverio Mora Guerrero y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, entre calles 0 y 00, casa N° 12, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.



HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según Acta reinvestigación Penal, en fecha 23 de Enero de 2011 siendo las 12.30 horas, de laq tarde FUNCIONARIOS MILITARES de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo un vehículo, al cual se le ordeno se estacionara al lado derecho, se solicito la documentación del vehículo, su conductor y sus acompañantes. Al verificar los seriales de motor y carrocería del vehiculo notando que se encontraban presuntamente alterados y suplantados. Por la actitud nerviosa que mostraba el conductor se le ordeno, trasladara el vehículo a la fosa de revisión, para realizarle la inspección al mismo. Proceden a ubicar dos testigos los cuales se identifican como JOSE JAIMES y WILMER SANCHEZ. Revisada y retirada la tapicería de la puerta izquierda, quedo a la vista un envoltorio de forma rectangular forrado con una cinta adhesiva de color blanco que al ser destapado contenía una bolsa transparente portando en su interior ochenta y dos (82) dediles y otro envoltorio pequeño forrado con cinta adhesiva de color blanco conteniendo cinco (05) dediles. Seguidamente revisada y retirada la tapicería de la puerta derechazquierda, quedo a la vista un envoltorio de forma rectangular forrado con una cinta adhesiva de color blanco que al ser destapado contenía una bolsa transparente portando en su interior noventa y seis (96) dediles para un total de ciento ochenta y tres (183) dediles; los mismos fueron extraídos en presencia del conductor, su acompañante y testigos de ley. Luego se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, dando como resultado la cantidad de DOS (02) KILOS Y QUINIENTOS (500) GRAMOS. Igualmente se procedió a examinar el contenido de los dediles observando que se trataba de una sustancia liquida de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, que por sus características físicas se presume sea la droga denominada COCAINA. Se procedio a la inspección del maletero, donde se hallo un edredón, introducido en una bolsa trasparente con un cierre de color blanco, al abrirla despidió un olor fuerte a perfume, lo cual despertó sospechas en los funcionarios, pesaba mas de lo normal y al extenderlo se percataron de que se le había confeccionado artesanalmente, un trenzado de color rojo en los laterales y en el centro una figura de corazón con el mismo trenzado, cortaron el trenzado y quedaron al descubierto unos pabilos de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, todo el trenzado arrojo un peso bruto de Cinco (05) Kilos y Quinientos (500) gramos. Igualmente se le incautaron a los aprehendidos Siete (07) equipos móviles de telefonía celular. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como MORA MOLINA ANA MIRELLA, PORTADORA DE LA Cédula de Identidad N° V-11.047.280 y BASTIDAS HERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, portador de la Cédula ce Identidad N° V-4.925.182. Se hizo del conocimiento del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico y se pusieron a sus órdenes los ciudadanos mencionados.




DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra de la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 12/12/1970, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11-047-280, hija de Otilia Molina de Mora y Silverio Mora Guerrero y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, entre calles 0 y 00, casa N° 12, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. En la sala III con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada Olga Vanegas, la acusada de autos, el defensor Privado Abogado Jimmy Villamizar. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. En este estado se le cede le derecho de palabra a La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, solicitando el enjuiciamiento de la acusada, ratifico la presente acusación y todo el acervo probatorio. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR, quien expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación sostenida con mi representada, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, por lo cual pido sea escuchada. Igualmente manifiesto que conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, le sean concedidas las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 del Código Penal, a mi defendida, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. Seguidamente, se impuso a la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de la acusada, advierte a la misma de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA: “Si admito los hechos, acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho, al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 12/12/1970, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11-047-280, hija de Otilia Molina de Mora y Silverio Mora Guerrero y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, entre calles 0 y 00, casa N° 12, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 12/12/1970, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11-047-280, hija de Otilia Molina de Mora y Silverio Mora Guerrero y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, entre calles 0 y 00, casa N° 12, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Si admito los hechos, acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 12/12/1970, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11-047-280, hija de Otilia Molina de Mora y Silverio Mora Guerrero y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, entre calles 0 y 00, casa N° 12, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración, que se resarcieron al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, por tratarse además de ser la primera vez en cometer un delito, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, quedando en su efecto la pena a imponer rebajada en un tercio, por tratarse de trafico de droga en mayor cuantía, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, por cuanto la acusada cometió el delito en concordancia con el artículo 163 numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Drogas, debe serle aumentada la pena, en consecuencia procede quien aquí juzga, a establecer la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE PENALMENTE Y SE CONDENA a la acusada: MORA MOLINA ANA MIREYA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 12/12/1970, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11-047-280, hija de Otilia Molina de Mora y Silverio Mora Guerrero, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, entre calles 0 y 00, casa N° 12, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN a la acusada MORA MOLINA ANA MIREYA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 01 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se exonera a la condenada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
SECRETARIA