REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005127
ASUNTO : SP21-P-2010-005127REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 14 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), revisadas las actas del expediente, en la causa incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se determina que la acusada ha dejado de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de asistir en reiteradas oportunidades a las audiencias del juicio oral y público, aun cuando se evidencia de las resultas, que fue debidamente notificado, por lo cual la Fiscalía del Ministerio Público en Audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2012.
Por toda esta situación de incumplimiento y de inasistencia contumaz, manifestada en su conducta por el acusado, se requiere que el Tribunal, actuando por solicitud Fiscal, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y se dicte en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal en contra la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada, se ordenó el tramite de la causa por la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguiente obligaciones 1.- Deberá presentar una persona de nacionalidad venezolana quien debe consignar constancia de residencia con el fin de que dicha dirección sea verificada por la oficina de alguacilazgo y copia de su Cédula de Identidad, dicha persona debera comprometerse a tener a su cargo a la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, en su residencia la cual no podrá salir de la misma sin autorización de este tribunal, salvo excepción que sea para estudios, valoración o tratamiento médico. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Cumplir con las condiciones impuestas, en concordancia con el artículo 256 numeral 1, 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 28 de Febrero de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo, acusación en contra de ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 05 de Abril de 2011, se da por recibido, constante de una (01) Pieza, expediente penal N° SP21-P-2010-005127, seguido contra ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le dio entrada y se fijo como fecha para el inicio del Juicio Oral y Público, el día 11 de Abril de 2011 a las 09:00 am.
En las oportunidades fijadas para la Audiencia del Juicio Oral y Público, se determina que la acusada ha dejado de asistir, aun cuando se evidencia que fue debidamente notificada, igualmente a solicitud del tribunal, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entrega Reporte de Presentaciones de la acusada (Folio 109), no estando registrada, motivo por el cual en fecha 01 de Noviembre de 2012, día fijado para el Juicio Oral y Público, mediante solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra de ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente se ordena librar ordenes de captura a los organismos policiales competentes, dejando constancia de que una vez materializada la misma, se decidirá en audiencia especial si se mantiene o no la Medida de Coerción Personal y se fijará fecha de inicio del Juicio Oral y Público.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de una causal de revocatoria, de la Medida Cautelar que fuere otorgada en su oportunidad procesal, por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, toda vez que la acusada de autos ha incumplido, en comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial, que la ha notificado para que comparezca a la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público; y además no cumplió según Reporte de Presentaciones de la acusada (Folio 109), con la obligación impuesta por el tribunal de control relativa a: 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en derivación lo procedente en este caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ordenándose su aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana ANA ARACELIS RIVERA ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendida la acusada, será puesta a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
SECRETARIA
El Juez
El Secretario
ABG.Jose Hernan Oliveros Gomez
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